REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004106
ASUNTO : LP01-R-2011-000215

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado Duviniana Benitez Maldonado, Defensora Pública Décima Octava (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre del 2011.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 08 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala:

En todos los procedimientos, la presencia de los testigos, no es solo transparencia del acto, sino que va más allá, es garantía para el procesado al "Debido Proceso", a la verdad, al control policial y requisitos fundamentales para el Ministerio Público a la hora de presentar el acto conclusivo. Se desprende entonces, que desde que se inicia el procedimiento éste ya estaba plagado de vicios; toda vez que, no se contaba con testigos que afirmaran el dicho policial y lo descrito en el presente documento (acta policial), perdiéndose así la credibilidad y trasparencia que exige la norma, inclinándose así, la balanza a favor de mi representado. Solo el dicho de los funcionarios no es plena ni clara prueba, de tal manera honorables Magistrados, no existe un elemento de certeza, preciso, directo, legal que le de la suficiente fuerza en k comparación y sostenimiento a la acusación, menos aun para una sentencia condenatoria; máxime tratándose de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana). El máximo Tribunal en sus distintas salas ha sostenido el criterio de exigir la comparación y valorización de los elementos probatorios, ha refutado enérgicamente que no se debe hacer una enumeración generalizada o una narración de los testimonios para fundar una sentencia contraria al espíritu del debate y exigencias al propósito de la norma. Vemos entonces, al leer las partes de la sentencia, como son la narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, sin embargo estos elementos no están presentes en la sentencia dictada, solo se observa una narración de los funcionarios actuantes y una frágil. Al igual que la valoración y análisis que hace el Juzgador, en cuanto al grado de responsabilidad de mi representado, imponiéndole una pena como autora material del hecho, cuando no se pudo comprobar el grado de participación de la misma. Por ello la sentencia se basa en todo momento en la subjetividad del Juzgador.
De seguidas pasa la Defensa Pública a presentar algunas consideraciones y/o apreciaciones sobre la decisión del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, que a todo evento contravienen la finalidad del proceso, que taxativamente pauta la norma adjetiva penal en su Articulo 13 FINALIDAD DEL PROCESO, pauta:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por ¡as rías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión"
1°) De la lectura de la sentencia "De su Contenido y de su Especificidad", teniendo como eje fundamental la acusación del Ministerio Público y de los funcionarios policiales actuantes en la realización del juicio oral y público, observamos varias irregularidades, llevadas a cabo por el Juez Cuarto en funciones de Juicio, en cuanto a que mi representado es un consumidor del tipo intensivo, tal como se demostró en la Experticia Toxicológica, realizada por los Expertos en cuestión, lo que en consecuencia, su conducta se tiene encuadrada sobre una base irreal hipotética no comprobada, debido a que como lo manifesté en la apertura del juicio oral y público, personas como mi defendido son consideradas “ ENFERMOS” por la Organización Mundial de la Salud, a tal efecto, deben ser rehabilitados en Centros Especializados, para ser readaptados a una vida ciudadana útil.
2°) Se debe decir, que mi representado no es narcotraficante, no esta dedicado al micro tráfico, es una persona que en todo momento ha observado "buena ciudadanía", pues no presenta antecedentes de ninguna naturaleza, se trata de una persona humilde y trabajadora, cuyo único error, lamentablemente es la de ser "consumidor compulsivo e intensivo" de marihuana y que no le es conveniente a éste tipo de seres humanos, estar en un ambiente violento, como lo son los Centros Penitenciarios del país, dada la violencia carcelaria que se vive dentro de cada recinto penitenciario. Ante tal coyuntura, la Defensa Pública se pregunta: ¿Qué narcotraficante vive como mi representado "arrimado" en una habitación en la casa de un amigo?. Trabajando como buhonero, vigilante de un terreno en construcción, no presenta o no tiene cuentas bancadas, ni viste ostentosamente, para presumir que este en el negocio del microtráfico; además de eso, el ocultamiento de la sustancia estupefaciente esta plenamente demostrado que era para su consumo (vale decir, la cuota-parte de la porción hallada dentro de sus vestimentas — chaqueta -).
3") Cabe citar en éste "Recurso de Apelación", una sentencia muy antigua de la extinta Corte Suprema de Justicia, que inclusive es acogida por la actual Sala Constitucional, que las declaraciones de los funcionarios policiales, no constituyen elemento para condenar, sino que sirven sólo y únicamente para la instrucción del expediente respectivo, constituyendo requisito "sine qua non" de la Ley orgánica de Drogas, que para efectuar un procedimiento con esta delicada materia, los testigos son fundamentales, teniendo en consideración lo manifestado por el gran procesalista y penalista BETTHAN quien considera que los testigos son los ojos y los oídos de la Justicia y en el presente caso que nos ocupa, sólo existe la acusación de la Fiscalía 16" del Ministerio Público, elaborada de; forma inquisidora y la declaración de los funcionarios policiales interesados en no quedar mal ante los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso, cometiéndose una gran injusticia con una persona adicta al consumo de drogas (marihuana), que debe ser tratada por especialistas en la materia, para deslastrarlo del mundo oscuro de las drogas. Es por eso, que la conducta de mi patrocinado no se subsume en la disposición jurídica penal, consagrado en el Artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas y por ende en los numerales 7 y 10 Artículo 163 ejusdem. En consectario, la Defensa Publica, considera que el Juez de Juicio incurre en una violación flagrante a la sana crítica, a la sana lógica y al método de interpretación con conocimiento, que debe tener el administrador de justicia en el caso como el que se ventila, comparándose por interpretación analógica a la "ultra-perita en materia civil". Ya decía GENUZIO BENTINI procesalista italiano, que la verdad jamás es aquella que se conoce, la verdad jamás entra en pleito celebre alguno, sino que se queda afuera en la calle, en las escaleras.
Quiero significar al Tribunal y hacer énfasis a la honorable Corte de Apelaciones, que el procedimiento policial que dio origen a la sentencia condenatoria de mi representado, esta plagado de una serie de anomalías que no se ajustan a la realidad jurídica-penal sustanciada y a la realidad e los hechos. Y esto lo fundamento en las declaraciones calumniosas, llenas de camelo, ignominiosas al respeto que merece mi defendido simplemente por su condición de ciudadano, provenientes de mentalidades policiales sin ningún tipo de fundamentación, habida cuenta que, no existe la presencia de testigos que pudiesen rendir testimonios irrefutables, incuestionables, indisputables en el procedimiento efectuado, lo que acarrea consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones, teniendo desde el punto de vista procesal, lo consagrado en los Artículos 19U y 191 del Código orgánico Procesal Penal, a tal efecto mi defendido debe ser sometido a tratamiento psiquiátrico, psicológico paca ser readaptado a una vida ciudadana útil, pues su conducta no es delincuencial.
Conviene hacer mención a lo manifestado por FRANCISCO. GHORPHE, en su obra "Critica del Testimonio", quien considera que si existe la justicia, los jueces no pueden ser engañados por falibles que sean, es deber del Ministerio Público constatar de manera irrebatible, axiomática y clara lo manifestado por funcionarios policiales "inmorales, sin ética de ninguna naturaleza", cuyas características físicas son lombrosianas, con la finalidad de llevar personas inocentes sin ninguna prueba, que pudiera establecer una relación de causalidad necesaria, entre la humanidad de mi representado y lo manifestado por los funcionarios policiales deshonestos.


DECISION RECURRIDA


En fecha, 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, resultó probado más allá de toda duda razonable, que fue al ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES –según el dicho policial y resultado de prueba de barrido a la chaqueta que éste vestía- la persona a quien la comisión policial conformada por los efectivos Marlon Salas y Jesús Alberto Meza Avendaño, ante la actitud nerviosa del acusado, le realizó una revisión corporal procediendo a incautarle la cantidad de tres (03) envoltorios de presunta droga ocultos en el interior de la chaqueta que vestía, para el día 08-04-11, a las 08:45 de la mañana, por la Avenida Las Américas, Unidad Dr. Rafael Uzcategui, por la entrada del Circulo Militar, en la ciudad de Mérida; sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con cien (100) miligramos; aspectos que sumados a los resultados positivos de la prueba de barrido efectuada sobre la referida prenda de vestir, arrojó resultados positivos para restos de marihuana, lo que aunado a la circunstancia de que la cantidad de sustancia hallada supera cualquier dosis personal para el consumo, demuestran la comisión del hecho (ocultamiento ilícito de la sustancia) imputado, por una parte y por la otra, consolidan la presunción de conocimiento y autoría del hecho por parte del acusado de autos.

Este juzgador no alberga duda de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad del acusado, a titulo de dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar el hecho). En fin, las pruebas han sido suficientes (cuantitativa y cualitativamente hablando) para desvirtuar el alegato de la defensa y la presunción de inocencia del acusado en el hecho que imputó el Ministerio Público, Por ende, se desestima el alegato defensivo expuesto en las conclusiones por improcedente. Y así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (a menos de cien metros de una unidad educativa) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163, numerales 7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas; su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto a la misma.

Este juzgador no alberga duda de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad de la acusada, a titulo de dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar el hecho). En fin, las pruebas han sido suficientes (cuantitativa y cualitativamente hablando) para desvirtuar el alegato de la defensa y la presunción de inocencia de la acusada en el hecho que imputó el Ministerio Público, Por ende, se desestima el alegato defensivo expuesto en las conclusiones por improcedente. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del acusado YUR BREINER SILVA MORALES, quien sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó: “Si voy a declarar”; y expuso: “No voy admitir los hecho, pero quiero declarar y expuso: “El día viernes 08 en la mañana, iba con mi amigo Alexander, por el Circulo Militar, mi amigo me dijo que fuéramos a fumar. No paramos y nos pusimos a fumar. Yo no sabía que ahí había un liceo, ese día no había clases por el problema de la fiebre porcina. En ese momento llego un motorizado, dos tipos de la policía, me empezaron a revisar, de la chaqueta me una porciones de la chaqueta, se la di al policía y el policía le preguntó al amigo mío Alexander, que si tenía, el le dijo que no. En este acto solicitó el derecho de palabra el fiscal y concedido manifestó que en la sala de audiencia se encuentra presente un testigo promovido por la defensa. El ciudadano Juez verifico lo expuso por el fiscal y el alguacil de sala retiro de la sala de audiencias a este testigo. Se continúo con la declaración del acusado de autos quién expuso: Estábamos en la moto de Alexandro, este tenía dos envoltorios más de marihuana que los tenía en el short. Metieron los tres envoltorios ahí. Me pusieron las esposas y me dijeron que yo tenía a San Juan en la frente. A mi amigo lo dejaron ir por la moto, para que no perdiera la moto, porque le iba ser difícil sacar la moto. Me metieron en la patrulla. Yo pensé que yo iba a salir al otro día. Me dijeron que si el amigo tuyo es muy amigo, que tenia que responder en la calle. Es todo”. El fiscal pregunto y se dejo constancia de las respuestas del acusado de autos: 1.- Eso fue el 08 de abril del 2011, a las 08.30 de la mañana. La inspección fue a las 07:00 de la mañana. Eso fue al lado del Circulo Militar. Yo me trasladaba con Alexander, en una moto. 2.- Yo ese día vestía una chaqueta de color beis y una bermuda. 3.- la inspección la hicieron dos funcionarios. 4.- Al principio le dije que no tenía nada y después que si, yo tenia en el bolsillo de la chaqueta la droga. Yo le entregué una porción de marihuana, como un cuadrito. No estaba envuelta. 5.- En ese sitio también se inspección a Alexander, a él también tenia droga, en el bolsillo del short, eran dos envoltorios. Yo estaba en ese momento esposado en el piso y el otro policía estaba del otro lado. 6.- Cuando le encontraron la droga a mi amigo, a mí ya me había encontrado la droga. A el no lo detuvieron ese día, el porque no lo se, creo que fue por la moto. 7.- Si fue detenido, por el mismo policía, no le se el apellido, me gustaría saberlo. 8.- A mi solo me trasladaron al reten, allá no me dijeron porque me estaban acusando. 9.- Yo consumo desde los 7 años, marihuana y licor. 10. –La unidad educativa queda muy lejos, en ese momento no había nadie, absolutamente nadie. Es todo. El fiscal pregunto y se dejo constancia de las respuestas del acusado de autos: 1.- Llegaron dos funcionario y después llego otro en una camioneta, donde me llevaron. 2.- En ese momento paso una camioneta, los funcionarios no le hicieron señas. 3.- Pasaron como 10 a 15 minutos de haber llegado la camioneta con otro policía. 4.- Tengo conociendo a Alexander desde hace tiempo. 5.- Yo soy de Maracaibo, Estado Zulia, soy vendedor informal. Yo vivo en la casa de Alexander, estoy alquilado ahí, me brindaron ayuda, para no gastar mucho dinero. Me traje a mi hija y a mi esposa. Tenía tres meses viviendo ahí. 6.- Yo me inició en el consumo de droga desde la muerte de mi madre, por eso me vine a la Ciudad de Mérida, para hacer una nueva vida. Nunca he buscado ayuda para mi desintoxicación. El círculo de donde yo ando son consumidores. 7.- No sabia que hay una nueva Ley de Drogas, yo de leyes no se nada. Es todo.”
2) Declaración del funcionario MARIO JAVIER ABCHI, titular de la Cedula de Identidad 11.213.209, Farmacéutico experto Toxicológico, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. De seguidas, se le puso a la vista la experticia química botánica barrido Nº 9700-067-095 de fecha 08-04-2011, la cual riela al folio 15, y la experticia Toxicológica en vivo, nº 9700-067-00966, de fecha 08-04-2011, la cual riela al folio 16, de las cuales expuso: “Ratifico contenido y firma de ambas experticias, la primera consta de un barrido, a dos envoltorios blanco, negro y blanco y negro, asimismo, se realizaron las pruebas de orientación física y química, referidas a olor color y peso molecular, así como reactivo químico y pruebas de certeza. El peso total obtenido fue de 34 gramos 100 miligramos, de polvo de presunta marihuana; Referente a la segunda experticia, se le hizo una prueba toxicología al ciudadano Yur Breiner Silva Morales, en la cual dio como resultado positivo en las muestras de sangre y orina para marihuana, positiva igualmente en raspado de dedos. y negativo para cocaína es todo”. De seguidas el Fiscal Décimo Sexto realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: 1.- residuos vegetales, estando en presencia de marihuana, arrojó un peso neto de 34 gramos y 100 miligramos de marihuana. Eran tres envoltorio blanco, negro, blanco y negro, el barrido que se realizo a la prenda de vestir, tipo chaqueta de color marrón arrojando muestras de marihuana, se le realizó al ciudadano Yur Breiner Silva Morales. La dosis personal es de hasta de 5 o 6 gramos, en una dosis personal pero depende de la especie de planta y del componente activo, pero varia de la persona y de las circunstancias individuales, la dosis letal seria de un gramo, pero no podría dar certeza. Es todo”. De seguidas la Defensa realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: “Se toma el peso por separado de cada muestra, es irrelevante ya que es el mismo compuesto, la vida útil de la muestra es aproximadamente de 48 a 72 horas, variando en cada organismo, no se puede hacer un prorrateo del tiempo de vida útil, que tiene la sustancia en el organismo. Es todo”.
3) Declaración del funcionario JHOAN DARÍO ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad 17.523.382, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. Preguntándole si tiene algún parentesco con algún presente en cual manifestando que no. De seguidas se le tomó el juramento de ley, y se le puso a la vista inspección ocular Nº 1399, la cual riela a los folios 17 y 18 de la causa, y de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma de dicha inspección técnica, la cual realice el día 08-04-2011 a las 6 horas de la tarde, a una vivienda ubicada en las avenidas Las Américas, Es todo”. De seguidas el Fiscal Décimo Sexto realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: 1.- Agente Danny Alcala, existe una distancia relativamente corta, aproximadamente 100 metros, es un lugar publico de fácil acceso, con paso peatonal y de vehiculo automotor, con cera a los costados. Es todo”. De seguidas la Defensa realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ si, es una zona urbana, por lo tanto hay áreas pobladas, existen jardineras. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano juez explica a las partes que primero se escuchará a los funcionarios promovidos por la representación fiscal, funcionario Dany Alcala adscrito al CICPC Mérida. De seguidas el ciudadano juez insto al alguacil de sala si se encontraban presentes los funcionarios policiales del Estado Mérida: Distinguido 65, Marlos Salas y el Agente 213 Meza Jesús, a fin de ser recepcionado informando él mismo que no.”
4) Declaración del ciudadano RIVERA PEÑA ALEXANDER JESÚS, el cual se identificó con la cédula de identidad Nro. V-18.3010.797, comerciante, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: y expuso:” el día que nos agarraron salíamos de trabajar frente al Cuidad de Mérida, nos detuvimos en el sector el bosque, y nos detuvimos para fumar la marihuana, cuando pasaron la policía y a mi compañero lo revisaron y a mi compañero le revisaron la chaqueta y el colocaron los ganchos y que se sentara en la acera, a mi me revisaron y no me encontraron nada, el policía me dijo que sacara todo, por que si no me iba a mandar a San Juan, y yo saque lo que yo tenia, unas bolsitas, y me dejaron ir es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el cual testigo respondió 08-04-2011 las 7:00 AM, por el bosque, donde queda la casa vieja, en ese momento no había nadie y paso una camioneta, si en la camioneta habían dos personas. A Yur lo revisan primero, el policía me dijo que me iba a desnudar y saque de la bermuda una porción, él policía me dijo que me retirara para no decomisarle la moto, yo soy consumidor de sustancias desde los 12 años, yo a Yur lo conozco del centro, por que vendemos golosinas, él vive en hostales, Yur tiene dos meses viviendo en mi casa, yo en él trabajo tenia 2 meses en el terrero, yo consumía en mi casa, pero ese día decidimos consumir en la calle, yo siempre lo he apoyado él no tiene familia, es todo”. A preguntas de la Fiscalía el cual testigo respondió: yo manejaba la moto, el un jaguar negro, yo cargaba una suéter y una bermuda, la moto esta a nombres de Carlos Eduardo Ruiz, él cargaba una bermuda del Jens azul y una chaqueta beige, eso fue el 08-04-2011, Yur me acompaño en el terrero y en la mañana salimos cuando de repente nos detuvieron para consumir y nos detuvieron los policías, la inspección a Yur lo requisan de espalda, una porción, de marihuana. Eso es en el puente del bosque que nos detuvieron, la distancia del de la escuela es de 500 mts más o menos. El funcionario me inspeccionó y no me encontró nada, él si podía encontrarla era compacta, la bermuda es impermeable, él me dijo que a mi no me detenía para no perjudicarme la moto. El funcionario es bajito de ojos gatos, él fue él mismo que me dijo que mandara para San Juan, no ellos no me pidieron dinero. Me dio miedo hacer denuncia por si me siembran. EL tribunal no hace preguntas.
5) Declaración del ciudadano MARLON JOSE SALAS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.694.419, manifestó llamarse como queda escrito, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado. De seguidas expuso: “El ida 08-04 d a las 08:45 de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Jesús Meza, a bordo de la unidad motorizada, Nº MC63, en el enlace Nº 02, observamos un ciudadano que tenia una bermudas de bluyin, franela negra, chaqueta de color marrón, la notar la presencia policial tuvo una aptitud nerviosa. El funcionario Jesús Meza le hizo la revisión personal. en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta se le incauto tres envoltorios de presunta droga por lo que procedimos a la detención de este ciudadano. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Estaba en compañía del agente Jesús Meza, en la unidad motorizada Nº M633, este fue el que le hizo la inspección personal a este ciudadano. 2.- Esta próxima a la unidad educativa, no le puedo decir con exactitud la distancia. 3.- El día de la semana no lo recuerdo, 08 de abril, a las 08:45 minutos de la mañana. 4.- Este no manifestó nada que estaba haciendo por ahí. 5.- Cuando se le encontró la evidencia gurdo silencio, se le encontró en el bolsillo delantero de la chaqueta, tenia tres envoltorios de restos vegetales de presunta droga. 6.- Se traslado en la unidad Nº 246. 7.- Este se identifico con el nombre de Yur Breirber es el mismo que esta en la sala de audiencias. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Este se encontraba solo en ese momento. 2.- Por la experiencia de policía, la aptitud nerviosa puede ser variable, la que le puede identificar ahí, se puso a temblar, bajo la mirada, intento evadir la comisión policial. 3.- El día que usted circule por ahí, siempre ese lugar esta solo. Es una zona boscosa alrededor, pero donde paramos al ciudadano es una calzada. 4.- Eran tres envoltorios, el color no lo puedo especificar. La evidencia la guardo el que incauta la evidencia. 5.- La inspección la hizo Agente Jesús Meza, este es el que incauta la evidencia. 6.- No puedo indicar el tiempo en que llego la patrulla. Es todo”. El tribunal realizo las siguientes preguntas y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- En el momento del procedimiento no se acompaño a ninguna otra persona. Es todo”.
6) Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO MEZA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.798.394, manifestó llamarse como queda escrito, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado. De seguidas expuso: “Eso fue el 08-04, a las 08:45 de la mañana, en compañía de Marlon Salas, por la Avenida Las Américas, Unidad Dr. Rafael Uzcategui, por la entrada del Circulo Militar, observamos a un ciudadano que tomo una aptitud sospechosa, el donde se identifico como Yur Breirber, se le hizo la inspección persona, se le encontró en el bolsillo delatarlo izquierdo tres envoltorios de presunta droga y se informo a nuestros superiores. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público Abg. Luis Contreras y se dejo constancia de las respuestas del testigo: 1.- Esta en una unidad motorizado. 2.- Este sujeto estaba solo, en el enlace del Circulo Militar, en la casa Nº 02. 3.- La Unidad Educativa esta como a 30 metros de donde lo detuvimos. 4.- Este manifestó que era vigilante, pero no tenía ningún carnet. 5.- La inspección la hago yo, la evidencia en la parte delantera de la chaqueta, del bolsillo izquierdo, donde se le encontró tres envoltorios de tamaño regular envueltas en papel sintético. 6.- El día de la semana no lo recuerdo, solo el día. 7.- Este no indico para donde se dirigía. 8.- Una aptitud nerviosa, es que camina más rápido. 9.- Ese día este ciudadano estaba solo. 10.- La evidencia la recolecto yo, eran tres, de color negro, blanco y rosado. 11.- En el momento de la detención no paso ningún vehiculo, para ese momento no habían testigos. Este vestía para el momento una bermudas de bluyin, franela negra, chaqueta de color marrón En el sitio hay árboles y viviendas. Es todo”.
7) Careo entre los ciudadanos ALEXANDRO RIVERA PEÑA Y EL FUNCIONARIO JESÚS ALBERTO MEZA AVENDAÑO, respectivamente, quienes fueron juramentados, y fueron informados por el Tribunal del motivo por el cual fueron llamados nuevamente a la presente audiencia y de cual es la parte de sus declaraciones que son contradictorias entre sí, otorgándoles el derecho de palabra en el siguiente orden: Jesús Alberto Meza Avendaño: no conozco a este señor, él no tenía ninguna moto, él bajaba caminando a pie. Yo fui quien lo revisó y le encontré en el bolsillo de la chaqueta la porción de marihuana. Yo no lo había visto y no se de que habla él. El acusado andaba solo. Es todo”. Alexandro Rivera Peña: este funcionario me revisó y no me consiguió nada luego llegó el otro funcionario y tampoco me consiguió nada, entonces me dijeron que les diera dinero o sino iba a ir directo para San Juan, luego saque de mi bolsillo la marihuana y se la entregué. Me revisaron la moto y no encontraron nada en la moto. Le tomaron hasta fotos a la moto. Es todo”. La Fiscalía no realizó preguntas. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: Alexandro Rivera Peña: Yo iba con Yur Breiner, estábamos fumando marihuana en una turbina que por cierto me la botaron para la quebrada, y primero me revisaron a mi, y luego a él, y a mi no me encontraron nada, le buscaron en las tapas a la moto, le revisaron el asiento y no encontraron nada, y me dijeron que me fuera y lo dejara a él ahí porque ya venía la patrulla y se lo iban a llevar a él. Luego yo fui al Reten Policial a llevarle comida a Yur. Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.
8) Careo entre los ciudadanos funcionario MARLON JOSÉ SALAS ROSALES y ALEXANDRO RIVERA PEÑA, a quienes se les explicó el motivo de su llamado a esta audiencia y se da inicio al careo de dicho funcionario con el testigo Alexandro Rivera Peña, otorgándoles el derecho de palabra en el siguiente orden: Marlon José Salas Rosales: El acusado andaba solo cuando lo detuvimos no se que interés tenga este señor en decir que andaban juntos y que andaba en una moto, eso no es así. Yo no tengo ningún interés en perjudicar aquí a nadie. Yo me considero un policía de honor. El puede decir la versión que invente para beneficiar a su amigo, si él hubiese estado en el sitio lo hubiese buscado como testigo, si hubiese tenido también droga pues lo hubiese detenido entonces. Tengo 8 años en la institución. Es todo”. Alexandro Rivera Peña: Este funcionario fue quien me reviso junto con el otro y después me lo encontré en el centro y me quitó 10 mil Bolívares que yo tenía. El me dijo que le sirviera de testigo para perjudicar a Yur y yo le dije que no que yo era a migo de él, entonces me dijo que hablara claro que si yo tenia droga la sacara porque sino me iba a mandar directo para San Juan de Lagunillas. Este funcionario fue quien me boto la turbina, con la que estaba fumando a la quebrada. Yo en ese momento de la detención estaba con mi compañero en la moto negra y este funcionario le tomó fotos con su celular a la moto. Por que él no me detuvo con m compañero, por que me dijo que me fuera para no perjudicarme la moto. Es todo”. La Fiscalía, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.”
II
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
El Tribunal pasa a incorporar mediante su lectura (Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal), las siguientes documentales: 1.- Inspección Ocular N 1399, de fecha 08-04-2011, inserta a los folios Nros 17 y 18 de la causa, suscrita por los Agentes de Investigaciones Criminales Johan Araque y Danni Alcalá. 2.- Experticia Botánica N 9700-067-0965, de fecha 08-04-2011, suscrita por el Dr Mario Javier Abchi, inserta al folio 15 de la causa. 3.- Experticia Toxicológico in Vivo N 9700-067-0966, de fecha 08-04-2011, practicada al ciudadano Yur Breiner Silva Morales, inserta al folio 16 de la causa. 4.- Talón Desprendible correspondiente a trámite ante el SETRA, de fecha 29-12-2009, inserta al folio 65 de la causa. 5.- Certificado de origen de vehículo automotor, inserto al folio 66 de la causa, correspondiente a un vehículo tipo Motocicleta. 6.- Documento de Garantía de Vehículo Moto, inserto al folio 67 de la causa. 7.- Documento privado de autorización, donde consta venta de motocicleta al ciudadano Jesús Rivera Peña, inserto al folio 68 de la causa. 8.- Experticia Psiquiatrica N 9700-154-P-0585, practicada al acusado de autos, inserta al folio 60 de la causa, suscrita por la Dra Vitalia Contreras.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal: “Concluido como ha sido el debate, se ha podido comprobar con la evacuación de los órganos de pruebas que el acusado es el autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la declaración del mismo acusado ratifica la versión, dice que efectivamente ocurrieron los hechos en el tiempo, hora y lugar como lo narra la comisión policial. Quedó comprobada la existencia del sitio, con las características descritas en la inspección ocular. El acusado no negro haber estado en posesión de droga, y por cuanto la cantidad sobrepasa la cantidad permitida para el consumo y el delito de posesión de estupefacientes, es por lo que se configura el delito imputado. Pido se le de la credibilidad a las declaraciones rendidas por los funcionarios llamados a declarar y luego de la valoración de las pruebas se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y se imponga la pena prevista en el artículo 149, segundo aparte , en concordancia con el artículo 163, numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
La defensa concluyó: “Al momento de la detención de mi defendido, él mismo se encontraba en compañía de Alexandro Rivera Peña, como lo declaró el mismo en esta audiencia. Tenían tres envoltorios de droga, pues son consumidores de mediana data, y en particular mi defendido desde hace 7 años, 34 grs 1000 ml, y siendo que la droga la compartían ambos ciudadanos, esta cantidad dividida entre 2, daría para cada uno la cantidad de 17 grs, por lo que estaría dentro de la cantidad permitida para el consumo, es por lo que solicito sentencia absolutoria, ya que se trata de una persona enferma que necesita tratamiento de rehabilitación en un centro de tratamiento para la cura y desintoxicación, para tener derecho a una reinserción social Es todo”. El Ministerio Público no hizo uso al Derecho a réplica, en consecuencia no hay derecho de contrarréplica para la defensa.
El acusado YUR BRAINER SILVA MORALES, cédula de identidad N° 16.607.739, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, quien fue previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, y manifestó: “Es injusto tener 4 meses preso, quiero estar con mi familia también, me encantaría estar en un centro de rehabilitación, porque he perdido a mi esposa. Es todo”.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Recibidas como fueron las pruebas durante el debate este Juzgado Cuarto Unipersonal de juicio, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la 1) Declaración del acusado YUR BREINER SILVA MORALES, quien sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó: “Si voy a declarar”; y expuso: “No voy admitir los hecho, pero quiero declarar y expuso: “El día viernes 08 en la mañana, iba con mi amigo Alexander, por el Circulo Militar, mi amigo me dijo que fuéramos a fumar. No paramos y nos pusimos a fumar. Yo no sabía que ahí había un liceo, ese día no había clases por el problema de la fiebre porcina. En ese momento llegó un motorizado, dos tipos de la policía, me empezaron a revisar, de la chaqueta me una porciones de la chaqueta, se la di al policía y el policía le preguntó al amigo mío Alexander, que si tenía, el le dijo que no. En este acto solicitó el derecho de palabra el fiscal y concedido manifestó que en la sala de audiencia se encuentra presente un testigo promovido por la defensa. El ciudadano Juez verifico lo expuso por el fiscal y el alguacil de sala retiro de la sala de audiencias a este testigo. Se continúo con la declaración del acusado de autos quién expuso: Estábamos en la moto de Alexandro, este tenía dos envoltorios más de marihuana que los tenía en el short. Metieron los tres envoltorios ahí. Me pusieron las esposas y me dijeron que yo tenía a San Juan en la frente. A mi amigo lo dejaron ir por la moto, para que no perdiera la moto, porque le iba ser difícil sacar la moto. Me metieron en la patrulla. Yo pensé que yo iba a salir al otro día. Me dijeron que si el amigo tuyo es muy amigo, que tenia que responder en la calle. Es todo”. El fiscal preguntó y se dejo constancia de las respuestas del acusado de autos: 1.- Eso fue el 08 de abril del 2011, a las 08.30 de la mañana. La inspección fue a las 07:00 de la mañana. Eso fue al lado del Circulo Militar. Yo me trasladaba con Alexander, en una moto. 2.- Yo ese día vestía una chaqueta de color beis y una bermuda. 3.- la inspección la hicieron dos funcionarios. 4.- Al principio le dije que no tenía nada y después que si, yo tenia en el bolsillo de la chaqueta la droga. Yo le entregué una porción de marihuana, como un cuadrito. No estaba envuelta. 5.- En ese sitio también se inspección a Alexander, a él también tenia droga, en el bolsillo del short, eran dos envoltorios. Yo estaba en ese momento esposado en el piso y el otro policía estaba del otro lado. 6.- Cuando le encontraron la droga a mi amigo, a mí ya me había encontrado la droga. A el no lo detuvieron ese día, el porque no lo se, creo que fue por la moto. 7.- Si fue detenido, por el mismo policía, no le se el apellido, me gustaría saberlo. 8.- A mi solo me trasladaron al reten, allá no me dijeron porque me estaban acusando. 9.- Yo consumo desde los 7 años, marihuana y licor. 10. –La unidad educativa queda muy lejos, en ese momento no había nadie, absolutamente nadie. Es todo. El fiscal pregunto y se dejo constancia de las respuestas del acusado de autos: 1.- Llegaron dos funcionario y después llego otro en una camioneta, donde me llevaron. 2.- En ese momento paso una camioneta, los funcionarios no le hicieron señas. 3.- Pasaron como 10 a 15 minutos de haber llegado la camioneta con otro policía. 4.- Tengo conociendo a Alexander desde hace tiempo. 5.- Yo soy de Maracaibo, Estado Zulia, soy vendedor informal. Yo vivo en la casa de Alexander, estoy alquilado ahí, me brindaron ayuda, para no gastar mucho dinero. Me traje a mi hija y a mi esposa. Tenía tres meses viviendo ahí. 6.- Yo me inició en el consumo de droga desde la muerte de mi madre, por eso me vine a la Ciudad de Mérida, para hacer una nueva vida. Nunca he buscado ayuda para mi desintoxicación. El círculo de donde yo ando, son consumidores. 7.- No sabia que hay una nueva Ley de Drogas, yo de leyes no se nada. Es todo.”
En síntesis, el referido ciudadano (acusado) reconoció en su declaración haber sido objeto de un procedimiento policial de revisión la mañana del día 08 de abril del 2011, a las 08.30 de la mañana, la inspección fue a las 07:00 de la mañana, al lado del Circulo Militar en la ciudad de Mérida. Manifestó además, que a él personalmente, le incautó la policía dos (02) envoltorios de presunta droga (que llevaba en un bolsillo de la chaqueta) mientras que al ciudadano ALEXANDRO, le incautaron las otras dos porciones de droga en un bolsillo del short que vestía éste. Señaló el declarante que él y su compañero se desplazaban en una moto y que se pararon ahí porque iban a fumar marihuana, que se encontraban fumando cuando llegaron dos funcionarios de la policía del estado Mérida; que “A mi amigo lo dejaron ir por la moto, para que no perdiera la moto, porque le iba ser difícil sacar la moto. Me metieron en la patrulla. Yo pensé que yo iba a salir al otro día. Me dijeron que si el amigo tuyo es muy amigo, que tenia que responder en la calle. Es todo”.
Considera el tribunal que si bien es cierto, el acusado manifestó que le encontraron un (01) solo envoltorio de droga, ello es parcialmente cierto, puesto que del resto de pruebas allegadas al proceso, hay elementos de juicio (declaraciones de los funcionarios policiales y otros indicios), que hacen presumir fundadamente que al acusado de autos le incautaron los tres (03) envoltorios de sustancia estupefaciente (marihuana, de acuerdo a la experticia química barrido practicada), en el procedimiento policial cabeza de autos, tal como se evidencia del dicho de los funcionarios policiales y de los resultados de las pruebas técnicas llevadas a cabo.
En este sentido, estima el Tribunal que la declaración de los funcionarios policiales actuantes merece credibilidad ya que refieren que el imputado andaba sólo para el momento del procedimiento, y que fue él (ya nadie más) la persona a quien le incautaron tres (03) envoltorios de presunta droga en la chaqueta que vestía, y niegan la presencia del ciudadano ALEXANDER RIVERA, dando razón fundada de sus dichos, tanto en su declaración inicial, como en el careo con el referido testigo y los resultados de la prueba de barrido (que dio positivo para marihuana en la chaqueta que vestía el acusado para la fecha de su detención), sumado a lo increíble que resulta, que habiéndole incautado la droga –presuntamente- a dos personas, los funcionarios policiales sólo hayan detenido a una sola de ellas, menos aún, bajo el pretexto de no perjudicarlo con la moto; debe prevalecer por su logicidad y verosimilitud sobre el dicho del acusado, puesto que en criterio del tribunal éste último al igual que el testigo ALEXANDER RIVERA, en sus declaraciones manipularon los hechos en favor del acusado, al momento de rendir declaración. Más aún cuando se considera la circunstancia objetiva de que ambos ciudadanos comparten la misma habitación, lo que crea un dato objetivo que permite presumir el interés del señalado “testigo” a favor del acusado. Así se declara.
2) Declaración del funcionario MARIO JAVIER ABCHI, titular de la Cedula de Identidad 11.213.209, Farmacéutico experto Toxicológico, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. De seguidas, se le puso a la vista la experticia química botánica barrido Nº 9700-067-095 de fecha 08-04-2011, la cual riela al folio 15, y la experticia Toxicológica en vivo, nº 9700-067-00966, de fecha 08-04-2011, la cual riela al folio 16, de las cuales expuso: “Ratifico contenido y firma de ambas experticias, la primera consta de un barrido, a dos envoltorios blanco, negro y blanco y negro, asimismo, se realizaron las pruebas de orientación física y química, referidas a olor color y peso molecular, así como reactivo químico y pruebas de certeza. El peso total obtenido fue de 34 gramos 100 miligramos, de polvo de presunta marihuana; Referente a la segunda experticia, se le hizo una prueba toxicología al ciudadano Yur Breirber Silva Morales, en la cual dio como resultado positivo en las muestras de sangre y orina para marihuana, positiva igualmente en raspado de dedos. y negativo para cocaína es todo”. De seguidas el Fiscal Décimo Sexto realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: 1.- residuos vegetales, estando en presencia de marihuana, arrojó un peso neto de 34 gramos y 100 miligramos de marihuana. Eran tres envoltorio blanco, negro, blanco y negro, el barrido que se realizo a la prenda de vestir, tipo chaqueta de color marrón arrojando muestras de marihuana, se le realizó al ciudadano Yur Breirber Silva Morales. La dosis personal es de hasta de 5 o 6 gramos, en una dosis personal pero depende de la especie de planta y del componente activo, pero varia de la persona y de las circunstancias individuales, la dosis letal seria de un gramo, pero no podría dar certeza. Es todo”. De seguidas la Defensa realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: “Se toma el peso por separado de cada muestra, es irrelevante ya que es el mismo compuesto, la vida útil de la muestra es aproximadamente de 48 a 72 horas, variando en cada organismo, no se puede hacer un prorrateo del tiempo de vida útil, que tiene la sustancia en el organismo. Es todo”.
A través de esta declaración y del dicho del contenido de los informes de experticia química botánica barrido Nº 9700-067-095 de fecha 08-04-2011, la cual riela al folio 15, y la experticia Toxicológica in vivo, nº 9700-067-00966, de fecha 08-04-2011, la cual riela al folio 16 (incorporadas al debate mediante su lectura y racionalmente apreciados por el tribunal), queda acreditado que efectivamente la sustancia incautada al acusado de autos, consistió en tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, que resultó ser marihuana, con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con cien (100) miligramos; cantidad ésta que –en todo caso- excede cualquier estimación como dosis personal para el consumo diario. La identidad de las características de los envoltorios y la sustancia experticiada al ser comparada con el dicho policial, converge armónicamente, lo que hace que se tenga como la misma sustancia incautada al acusado, en el procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.
3) Declaración del funcionario JHOAN DARÍO ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad 17.523.382, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. Preguntándole si tiene algún parentesco con algún presente en cual manifestando que no. De seguidas se le tomó el juramento de ley, y se le puso a la vista inspección ocular Nº 1399, la cual riela a los folios 17 y 18 de la causa, y de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma de dicha inspección técnica, la cual realice el día 08-04-2011 a las 6 horas de la tarde, a una vivienda ubicada en las avenidas Las Américas, Es todo”. De seguidas el Fiscal Décimo Sexto realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: 1.- Agente Danny Alcala, existe una distancia relativamente corta, aproximadamente 100 metros, es un lugar publico de fácil acceso, con paso peatonal y de vehiculo automotor, con cera a los costados. Es todo”. De seguidas la Defensa realizó preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ si, es una zona urbana, por lo tanto hay áreas pobladas, existen jardineras. Es todo.”
Se trata, según observa quien juzga de la inspección al lugar donde fuera practicada la revisión corporal y consiguiente detención del acusado de autos. El dicho del funcionario realizador de la inspección técnica, al ser comparado con el contenido del acta de inspección ocular nº 1399, que corren inserta a los folios 17 y 18 de la causa, se valora positivamente, y demuestra que se trata del mismo sitio en que tuvo lugar el procedimiento policial, respecto del cual se encuentra ubicada (a menos de cien metros) la unidad educativa Doctor Rafael Antonio Uzcátegui. Así se declara.
4) Declaración del ciudadano RIVERA PEÑA ALEXANDER JESÚS, el cual se identificó con la cédula de identidad Nro. V-18.3010.797, comerciante, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: y expuso:” el día que nos agarraron salíamos de trabajar frente al Cuidad de Mérida, nos detuvimos en el sector el bosque, y nos detuvimos para fumar la marihuana, cuando pasaron la policía y a mi compañero lo revisaron y a mi compañero le revisaron la chaqueta y el colocaron los ganchos y que se sentara en la acera, a mi me revisaron y no me encontraron nada, el policía me dijo que sacara todo, por que si no me iba a mandar a San Juan, y yo saque lo que yo tenia, unas bolsitas, y me dejaron ir es todo”. A preguntas de la Defensa Pùblica el testigo respondió: 08-04-2011 las 7:00 AM, por el bosque, donde queda la casa vieja, en ese momento no había nadie y paso una camioneta, si en la camioneta habían dos personas. A Yur lo revisan primero, el policía me dijo que me iba a desnudar y saque de la bermuda una porción, él policía me dijo que me retirara para no decomisarle la moto, yo soy consumidor de sustancias desde los 12 años, yo a Yur lo conozco del centro, por que vendemos golosinas, él vive en hostales, Yur tiene dos meses viviendo en mi casa, yo en él trabajo tenia 2 meses en el terrero, yo consumía en mi casa, pero ese día decidimos consumir en la calle, yo siempre lo he apoyado él no tiene familia, es todo”. A preguntas de la Fiscalía el cual testigo respondió: yo manejaba la moto, el un jaguar negro, yo cargaba una suéter y una bermuda, la moto esta a nombres de Carlos Eduardo Ruiz, él cargaba una bermuda del Jens azul y una chaqueta beige, eso fue el 08-04-2011, Yur me acompaño en el terrero y en la mañana salimos cuando de repente nos detuvieron para consumir y nos detuvieron los policías, la inspección a Yur lo requisan de espalda, una porción, de marihuana. Eso es en el puente del bosque que nos detuvieron, la distancia del de la escuela es de 500 mts más o menos. El funcionario me inspeccionó y no me encontró nada, él si podía encontrarla era compacta, la bermuda es impermeable, él me dijo que a mi no me detenía para no perjudicarme la moto. El funcionario es bajito de ojos gatos, él fue él mismo que me dijo que mandara para San Juan, no ellos no me pidieron dinero. Me dio miedo hacer denuncia por si me siembran. El tribunal no hace preguntas.
Al comparar el dicho del testigo, conforme al cual señala que fue a él a quien le encontraron una porción de drogas, omitiendo que al acusado le hubieran encontrado droga (sin llegar a negarlo), aunado a la justificación de que ese día se pararon ahí en la moto, cerca de la casona a fumar marihuana y que sin embargo aún cuando le encontraron droga no se lo llevaron detenido para no perjudicarlo; al ser comparado con lo expresado por el mismo en el careo con los funcionarios policiales cuando manifestó que uno de ellos antes lo había detenido y que en principio lo amenazó con mandarlo preso a San Juan de Lagunillas, es contradictorio, e interesado. Contradictorio por cuanto no se entiende que si uno de los funcionarios policiales lo quería perjudicar y donde lo veía le quitaba plata; vaya a dejarlo ir, luego de encontrarle droga, precisamente para no perjudicarlo con la moto. Eso desafía, no sólo el sentido común, sino que constituye un dicho manipulado en interés del acusado (con quien convive en su casa, y a quien ha apoyado en todo momento, según reconoció el “testigo” en su declaración). Por tanto, se desecha dicha declaración por mendaz.
5) Declaración del ciudadano MARLON JOSE SALAS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.694.419, manifestó llamarse como queda escrito, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado. De seguidas expuso: “El ida 08-04 d a las 08:45 de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Jesús Meza, a bordo de la unidad motorizada, Nº MC63, en el enlace Nº 02, observamos un ciudadano que tenia una bermudas de bluyin, franela negra, chaqueta de color marrón, la notar la presencia policial tuvo una aptitud nerviosa. El funcionario Jesús Meza le hizo la revisión personal en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta se le incauto tres envoltorios de presunta droga por lo que procedimos a la detención de este ciudadano. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Estaba en compañía del agente Jesús Meza, en la unidad motorizada Nº M633, este fue el que le hizo la inspección personal a este ciudadano. 2.- Esta próxima a la unidad educativa, no le puedo decir con exactitud la distancia. 3.- El día de la semana no lo recuerdo, 08 de abril, a las 08:45 minutos de la mañana. 4.- Este no manifestó nada que estaba haciendo por ahí. 5.- Cuando se le encontró la evidencia gurdo silencio, se le encontró en el bolsillo delantero de la chaqueta, tenia tres envoltorios de restos vegetales de presunta droga. 6.- Se traslado en la unidad Nº 246. 7.- Este se identifico con el nombre de Yur Breirber es el mismo que esta en la sala de audiencias. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Este se encontraba solo en ese momento. 2.- Por la experiencia de policía, la aptitud nerviosa puede ser variable, la que le puede identificar ahí, se puso a temblar, bajo la mirada, intento evadir la comisión policial. 3.- El día que usted circule por ahí, siempre ese lugar esta solo. Es una zona boscosa alrededor, pero donde paramos al ciudadano es una calzada. 4.- Eran tres envoltorios, el color no lo puedo especificar. La evidencia la guardo el que incauta la evidencia. 5.- La inspección la hizo Agente Jesús Meza, este es el que incauta la evidencia. 6.- No puedo indicar el tiempo en que llego la patrulla. Es todo”. El tribunal realizo las siguientes preguntas y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- En el momento del procedimiento no se acompaño a ninguna otra persona. Es todo”.
El tribunal aprecia esta declaración y la acoge en su totalidad por ser conteste al dicho del funcionario JESÚS ALBERTO MEZA AVENDAÑO y correlaciona adecuadamente con la descripción de la sustancia objeto de experticia química barrido, realizadas por el experto MARIO JAVIER ABCHI, pero también porque el mismo en todo momento, mostró signos evidentes de seguridad (en su primera declaración en el debate y en la segunda, en el careo efectuado) oportunidades en las que sostuvo coherentemente (sin contradicciones su versión), la que además es verosímil y creíble, por tanto, se acoge la misma como fundamento probatorio de la comisión del hecho (ocultamiento de tres porciones de marihuana), en un lugar cercano a la institución educativa “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui” y la autoría del mismo por parte del acusado de autos. Así se declara.
6) En lo concerniente a la declaración del funcionario JESUS ALBERTO MEZA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.798.394, quien manifestó llamarse como queda escrito, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado. De seguidas expuso: “Eso fue el 08-04, a las 08:45 de la mañana, en compañía de Marlon Salas, por la Avenida Las Américas, Unidad Dr. Rafael Uzcategui, por la entrada del Circulo Militar, observamos a un ciudadano que tomo una aptitud sospechosa, el donde se identifico como Yur Breirber, se le hizo la inspección persona, se le encontró en el bolsillo delatarlo izquierdo tres envoltorios de presunta droga y se informo a nuestros superiores. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público Abg. Luis Contreras y se dejo constancia de las respuestas del testigo: 1.- Esta en una unidad motorizado. 2.- Este sujeto estaba solo, en el enlace del Circulo Militar, en la casa Nº 02. 3.- La Unidad Educativa esta como a 30 metros de donde lo detuvimos. 4.- Este manifestó que era vigilante, pero no tenía ningún carnet. 5.- La inspección la hago yo, la evidencia en la parte delantera de la chaqueta, del bolsillo izquierdo, donde se le encontró tres envoltorios de tamaño regular envueltas en papel sintético. 6.- El día de la semana no lo recuerdo, solo el día. 7.- Este no indico para donde se dirigía. 8.- Una aptitud nerviosa, es que camina más rápido. 9.- Ese día este ciudadano estaba solo. 10.- La evidencia la recolecto yo, eran tres, de color negro, blanco y rosado. 11.- En el momento de la detención no paso ningún vehiculo, para ese momento no habían testigos. Este vestía para el momento una bermudas de bluyin, franela negra, chaqueta de color marrón En el sitio hay árboles y viviendas. Es todo”, el tribunal considera que la misma adminicula adecuadamente con el dicho del funcionario antes examinado y proporciona una versión real, creíble y cierta de los hechos, que indican que fue al acusado de autos y sólo a éste, la persona a quien la comisión policial le incautó tres (03) envoltorios, de presunta droga en un bolsillo de su chaqueta; lo que aparece ratificado con los resultados de la experticia de barrido sobre dicha prenda de vestir, cuando iba en actitud sospechosa en un lugar cercano al Circulo Militar de la ciudad de Mérida y cerca de la unidad educativa “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui”. Así se declara.
7) En lo que atañe a las documentales 4.- Talón Desprendible correspondiente a trámite ante el SETRA, de fecha 29-12-2009, inserta al folio 65 de la causa. 5.- Certificado de origen de vehículo automotor, inserto al folio 66 de la causa, correspondiente a un vehículo tipo Motocicleta. 6.- Documento de Garantía de Vehículo Moto, inserto al folio 67 de la causa. 7.- Documento privado de autorización, donde consta venta de motocicleta al ciudadano Jesús Rivera Peña, inserto al folio 68 de la causa. 8.- Experticia Psiquiatrica N 9700-154-P-0585, practicada al acusado de autos, inserta al folio 60 de la causa, suscrita por la Dra Vitalia Contreras, se aprecia que de acuerdo a la documental signada con el números 4 y 5, 6 y 7, se acredita la existencia legal del vehículo motocicleta en que se desplazaba el acusado de autos (de acuerdo al dicho policial) sobre el cual pesa una autorización para su posesión y uso, por parte del ciudadano ALEXANDER RIVERA PEÑA, lo que además hace evidente su interés en la presente causa a favor del acusado. En cuanto a la experticia siquiátrica, la misma evidencia que el acusado de autos es un consumidor de mediana data, de la sustancia denominada marihuana; pero ello, en modo alguno permite justificar la tenencia de tal cantidad (34 gramos con 100 miligramos) para su consumo, pues ello, supera con creces cualquier dosis diaria legalmente permitida. Así se declara.
En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, resultó probado más allá de toda duda razonable, que fue al ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES –según el dicho policial y resultado de prueba de barrido a la chaqueta que éste vestía- la persona a quien la comisión policial conformada por los efectivos Marlon Salas y Jesús Alberto Meza Avendaño, ante la actitud nerviosa del acusado, le realizó una revisión corporal procediendo a incautarle la cantidad de tres (03) envoltorios de presunta droga ocultos en el interior de la chaqueta que vestía, para el día 08-04-11, a las 08:45 de la mañana, por la Avenida Las Américas, Unidad Dr. Rafael Uzcategui, por la entrada del Circulo Militar, en la ciudad de Mérida; sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con cien (100) miligramos; aspectos que sumados a los resultados positivos de la prueba de barrido efectuada sobre la referida prenda de vestir, arrojó resultados positivos para restos de marihuana, lo que aunado a la circunstancia de que la cantidad de sustancia hallada supera cualquier dosis personal para el consumo, demuestran la comisión del hecho (ocultamiento ilícito de la sustancia) imputado, por una parte y por la otra, consolidan la presunción de conocimiento y autoría del hecho por parte del acusado de autos.
Este juzgador no alberga duda de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad del acusado, a titulo de dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar el hecho). En fin, las pruebas han sido suficientes (cuantitativa y cualitativamente hablando) para desvirtuar el alegato de la defensa y la presunción de inocencia del acusado en el hecho que imputó el Ministerio Público, Por ende, se desestima el alegato defensivo expuesto en las conclusiones por improcedente. Y así se declara.
Se concluye, que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (a menos de cien metros de una unidad educativa) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163, numerales 7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas; su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto a la misma.
V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES, subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (a menos de cien metros de una unidad educativa) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163, numerales 7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto, la referida sustancia fue hallada oculta en su totalidad (03 envoltorios) en la chaqueta que vestía el acusado, para la fecha del procedimiento policial que dio como resultado su aprehensión en flagrancia, es decir, para el momento de su revisión corporal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento cabeza de autos. La indicada sustancia: marihuana con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con cien (100) miligramos, se halla comprendida –criterio cuantitativo- en el segundo aparte de la norma en mención (artículo 149 eiusdem).
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ésta aparece señalada por los funcionarios policiales captores que practicaron la revisión corporal, como la persona a quien la comisión policial incautó referida sustancia (estupefaciente) el día 08-04-2011, en horas de la mañana, en las cercanías del Circulo Militar, avenida Las Américas de la ciudad de Mérida y cercano a la unidad educativa “Dr Rafael Antonio Uzcátegui”, lo que lo vincula como autor del hecho imputado a titulo de dolo directo. La acusada no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de ésta a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
VI
PENALIDAD
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del indicado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 8 a 12 años, siendo aplicable la pena en su límite inferior (08 años de prisión), por tener el acusado buena conducta predelictual, lo que deriva de la inexistencia de antecedentes penales en autos –artículo 74.4 Código Penal. A esto se suma dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser agravado el hecho (a menos de cien metros de institución educativa) conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; resultando procedente imponer al acusado de autos la pena principal de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

…OMISSIS…
VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: condena al acusado YUR BRAINER SILVA MORALES, antes identificado y debidamente asistido por su Defensora Publica ABG. Duviniana Benítez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en constas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 constitucional).


MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de para resolver hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alega la recurrente, que las pruebas deben ser analizadas, de forma individual y luego las misma deben ser adminiculadas de manera tal que se coincida con un resultado equitativo y justo.

Ante esta denuncia, de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de la causa, realizó una correcta valoración y adminiculación de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral, no se evidencia que exista una simple enumeración de los mismos, sino más bien un análisis en conjunto, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Sistema Acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose, en tal sentido, que el a quo, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso, una verdadera concordancia, entre los elementos de prueba aludidos por el recurrente, no observando este Tribunal Colegiado en consecuencia, un estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos.
En tal sentido, la recurrida cumplió con la valoración, de cada prueba, integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido.
Dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca como provisto de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que ha debido suponer un arduo trabajo de concatenación cognitiva, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

En base a las consideraciones que preceden la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

La recurrente, alega, que se sentenció sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, ahora bien, de la lectura del texto integro de la sentencia, se evidencia que las pruebas aportadas al proceso fueron suficientes para justificar el fallo, puesto que el mismo acusado admitió que el se encontraba consumiendo sustancias estupefacientes, cuando fue aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo policial, siendo que la dosis que le fue incautada, era de porción superior al legalmente establecido en el caso posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del contenido de la Sentencia objeto de Apelación, también se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a la lógica conclusión de culpabilidad del acusado, los cuales fueron valorados por el Juez A-quo, conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la Sana Crítica. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte del Juez A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Crítica, acreditándose en tal sentido que el ciudadano Yur Breiner Silva Morales, fue aprehendido por una comisión policial, cerca del Circulo Militar del estado Mérida y de una Institución Educativa, con una porción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que excedía la cantidad de gramos legamente establecidas en los casos del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que se declara SIN LUAGR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASI SE DECIIDE.

RECTIFICACIÓN DE PENA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, el término medio para el referido delito, conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal, es diez (10) años de prisión, pero en razón, a que el ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES, al momento de la comisión del hecho punible, tenía buena conducta predelictual, en razón a no poseer antecedentes penales, y es un consumidor activo de sustancias estupefacientes, no contando el sitio de Reclusión con un sistema para hacer el tratamiento a los consumidores, y en razón al Estado de Justicia Social que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte de Apelaciones que la pena debe rebajarse hasta el límite inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 (numeral 1) del Código Penal. En consecuencia la pena a imponer a la referida ciudadana es ocho (8) de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Duviniana Benitez Maldonado, Defensora Pública Décima Octava (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre del 2011.

SEGUNDO: Anula el dispositivo del fallo dictado el 30 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, únicamente respecto a la pena impuesta al ciudadano YUR BREINER SILVA MORALES y le impone, la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nº _______________________________________________________________________

Sria