REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011750
ASUNTO : LP01-R-2012-000016
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE LUIS CARRILLO, en su condición de defensor técnico privado del encausado JOSE GREGORIO RAMIREZ, contra la decisión emitida en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se Declara Sin Lugar la Solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Interpuesta, por la Defensa, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En los escritos de interposición del recurso, el abogado JOSE LUIS CARRILLO, en su condición de defensor técnico privado del encausado JOSE GREGORIO RAMIREZ, expone lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abg. JOSE LUIS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A N° 73.852, actuando en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, debidamente identificado en la causa N° LPO1-P2011- 011750, ante usted ocurro y expongo: estando dentro del lapso legal apelo a la decisión dictada ante este mismo tribunal de fecha 24 de Enero del 2012, por considerar el recurrente que esa decisión no es la solicitada por lo decidido por el mismo tribunal, según escrito presentado al mismo tribunal no es lo que decidió el tribunal del código orgánico procesal penal.
Ahora bien ciudadano Juez, El Ministerio Público presentó acusación en fecha 13-01-12, verificándose que han transcurrido mas de treintas (30) días para la presentación de la acusación y estando mi defendido privado de libertad en el Centro Penitenciario de Los Andes desde el 23-10-11, es
por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte hago mención de la jurisprudencia de la fecha 2 1-10- 03, que dispone “la cesación de la medida de privación preventiva de la libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Público se abstenga de presentar la Acusación dentro del lapso legal.
El Juez tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le este permitido apreciar la procedencia de la medida, ya que no se trata de una potestad discrecional, sino de un imperativo legal”
Anexo jurisprudencia con la letra “A” en tres folio útiles, fundamento el presente pedimento en el articulo 447 del código orgánico procesal penal numeral quinto por causar a mi representado un gravamen irreparable, solicito que este escrito sea admitido y sustanciado en forma de derecho, es justicia en Mérida en la fecha de su presentación. (…)”.
En el escrito de apelación de autos, signado con la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones N° LP01-r-2012-000025 el cual fue acumulado al presente recurso N° LP01-R-2012-000016, el recurrente expone lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abg. JOSE LUIS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. N 73.852, actuando en defensa del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, debidamente identificado en la causa N° LPO1-P2011- 011750, ante usted ocurro y expongo: estando dentro del lapso legal apelo a la decisión dictada ante este mismo tribunal de fecha 24 de enero del 2012, por considerar el recurrente que esa decisión no es la solicitada, y lo decidido por el mismo tribunal, según escrito presentado al mismo tribunal, el tribunal según el código orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadano Juez, el ministerio publico presentó acusación en fecha 13-01-12, verificándose que han transcurrido mas de treinta días (30) para la presentación de la acusación y estando mi defendido privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de los Andes, desde el 23-10-11, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte hago mención de la jurisprudencia de la fecha 21-10-03, que dispone “la cesación de la medida de privación preventiva de la libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando en ministerio Publico se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal. El Juez tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le este permitido apreciar la procedencia de la medida, ya que no se trata de una potestad discrecional, sino de un imperativo legal”. Anexo jurisprudencia con letra “A” en tres folios útiles, fundamento el presente pedimento en el artículo 447, del código orgánico procesal penal numeral quinto por causar a mi representado un gravamen irreparable ya que he sido notificado el día Jueves 02 de Febrero del 2012,1 de la negativa de la medida cautelar solicitada por el tribunal, solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho igualmente ratifico escrito de apelación con anterioridad de dicha decisión, es justicia en la ciudad de Mérida hoy siete de Febrero del año 2012 (…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Interpuesta, por la Defensa, en fecha 24 de enero de 2012, en contra del encausado JOSE GREGORIO RAMIREZ, en los siguientes términos:
“(…)VISTOS: Por cuanto en fecha 19 de Enero del año 2012, este Tribunal, se recibió constante de tres (3) folios útiles , solicitud de revisión y sustitución de Medida (sustituir la actual medida preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP, suscrito por el ciudadano Defensor Privado, Abogado JOSÉ LUIS CARRILLO, argumentando que su representado ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ, ( ampliamente identificado en autos), se encuentra privado de libertad desde el día el día 23 de Octubre del año 2011, y que la Representación Fiscal presentó su acusación en fecha 13 de Enero del año 2012, razón por la cual a su criterio debe ser sustituida la actual medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, en tal sentido, éste tribunal a los fines de resolver observa y considera:PRIMERO: En fecha 24 de Octubre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado José Gregorio Ramírez; por la presunta comisión del delito de 1. Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Y por el delito de 2.-Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se impone medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A). CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la experticia psiquiátrica. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada la experticia para el día 27-10-2011, a las 08:00 am. Líbrese boleta de traslado. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide SEGUNDO: Por otro lado observa quién aquí revisa que riela al folio 61 de la causa de fecha 21 de Noviembre del año 2011, escrito consignado por la Vindicta Pública constante de diecisiete (17) folios útiles contentivo de escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, por su presunta participación en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que no entiende quién aquí decide el argumento utilizado por el solicitante , sin embargo se continúa con la revisión de la causa y se observa que en fecha 13 de Enero del año 2012 ( folio 96), es cuando se le da entrada a este despacho el presente asunto, fijando de inmediato para el día 2 de Febrero del año 2012 el inicio del correspondiente Juicio Oral y público. TERCERO: El tribunal considera en primer lugar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar consideradas por el Juez de Control, para dictar la actual medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es decir sigue en su plena vigencia, por otro lado nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por la referida Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima , en síntesis con lo que si coincide quién aquí suscribe con la defensa , es que todas las personas tienen derecho a la regla oro en el debido proceso, que es la Presunción de Inocencia y la celebración de su juicio gozando de libertad, pero, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que en primer se encuentra próximo al inicio del Juicio Oral y Público, y no existe retardo alguno en el mismo; y en última instancia no han variado las circunstancias consideradas por el Juez de Control para dictar la actual medida de privación judicial de libertad, que hagan surgir en ésta Juez de Juicio, motivos suficientes y fehacientes para una sustitución de Medida de coerción personal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE COMO UNICO PRONUNCIAMIENTO : DECLARA SIN LUGAR LA SOLCITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, Y MANTIENE LA ACTUAL MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, MANTENIENDO EL MISMO SITIO DE RECLUSIÓN ; FUNDADAS LAS RAZONES SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, incluyendo al Imputado a quien incumbe la presente decisión (…)”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, los Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS MEDINA y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, asistido en este acto por el Abogado JOSE LUIS CARRILLO, en escrito inserto a los folios del 10, 11 y 12, de las presentes actuaciones, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, procediendo en nuestro carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 449 ejusdem, ante usted, muy respetuosamente acudimos estando dentro de la oportunidad legal, a fin de dar contestación formal al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto el 31/01/2012, signado con el numero LPOI-R-2012-000016, por la Defensa del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, Abogado JOSE LUIS CARRILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.852, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en el cual indica que la Vindicta Pública consignó el escrito acusatorio en contra de su defendido por el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cuya pena es de DOCE (12) a DICIOCHO (18) años de prisión y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de TRES’t03) a CINCO (05) años de prisión; posterior a los treinta (30) días de haberse decretado la Media Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, y quedando esta Representación Fiscal debidamente notificada mediante Boleta de Emplazamiento sin numero, el 01/02/2012. Por consiguiente, fundamentamos la contestación del Recurso en los motivos que a continuación precisamos.
Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que no señala dentro del mismo alguna de las causales de apelación contenidas en el articulo 447 de la norma adjetiva penal; pero la misma se refiere a circunstancias que se relacionan con derecho fundamentales, y en virtud a ello contestamos lo siguiente:
El 24/10/2011 se llevó a cabo la Audiencia de Aprehensión de Detenido en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ; y el 21/11/2011 el Ministerio Público, a través de esta Representación Fiscal, consignó la Acusación, es decir, que consta que la misma fue consignada al Tribunal a los veinte y ocho (28) días posteriores a realizarse la audiencia indica ut supra, por ende se dio cumplimiento en relación a lo establecido en la preindicada norma.
En estos casos, no puede pretender la defensa técnica que la Corte de Apelaciones examine y revise las medidas cautelares decretadas, menos aun por la vía de la apelación de autos, toda vez que la misma es inmotivada en virtud que no cumple con los requerimientos establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la revisión de la Medida de Coerción Personal decretada contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, solicitada por la defensa técnica y negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial panal del estado Mérida; cabe destacar que el imputado tiene la facultad de solicitar la revisión de la medida las veces que considere necesarias tal como lo establece el articulo 264 de la norma adjetiva penal, siendo inapelable la decisión del juez de no otorgarla cuando no lo crea pertinente.
Por lo anteriormente expuesto, y aunado a la decisión del 24/01/2012, emanada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar planteada por la defensa privada, así como por considerar que, el artículo 7 deI aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de leas humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”.
Por otra parte según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:
“particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela”.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina ¡invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar INADMISIBLE la pretensión del recurrente y en definitiva se Mantenga la decisión dictada por el Juez de Control Numero Cinco Abogado Antonio Esser Alvarado, del Circuito Judicial del Estado Mérida, del 24/10/2011, en la causa penal N° LPO1-P-2011-0011750, (N° Fiscalía 14-F16-0446-2011) en la cual entre otras cosas acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, por considerar que la misma no tiene los fundamentos legales para que sea admitida: el presente petitorio se realiza a fin que se aseguren las resultas del proceso en uno de los delitos considerados pluriofensivos y de Lesa Humanidad, como es el OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sobre el cual se pone de manifiesto el ius puniendi del Estado, a través del Ministerio Público (…)”.
MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizada la situación planteada en los dos (02) recursos de Apelación, en la sentencia recurrida y en el escrito de Contestación, observa esta Alzada que los dos (02) escritos de apelación versan sobre la misma denuncia, las cuales a decir del recurrente, presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no se pronuncio sobre lo solicitado por la Defensa Privada, pues a criterio del recurrente en su impreciso escrito, lo decidido por el Tribunal recurrido no fue lo peticionado, solicitando en los mencionados recursos a esta alzada, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su defendido.
Como punto previo, este Tribunal de Alzada, debe manifestar con respecto a la sustitución de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, solicitada por la Defensa Privada, en los escritos recursivos lo siguiente; es criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que visto lo referido en los artículos 264, 432 y literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones que nieguen la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador, pues la defensa puede solicitar la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente, como lo instituye el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal: El cual establece:
“… Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En tal sentido esta alzada, para mayor abundamiento, estima conveniente traer a colación un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309 que establece:
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se demuestra de esta forma palmariamente, la improcedencia de la acción incoada por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal de primera instancia, las veces que la parte lo considere pertinente. De tal manera que no cabe dudas, que una nueva solicitud de revisión de la medida constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido encausado, si estima que cambiaron las circunstancias o las condiciones que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de la Libertad del ciudadano de autos, puede lograr el restablecimiento de los derechos que en su opinión, fueron violentados por el tribunal A-quo, solicitando nuevamente la revisión de la medida, por ante el tribunal que esta conociendo la causa, por tanto, tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Constitucional ut supra referida, puede la defensa del encausado nuevamente solicitar ante el tribunal de la causa la revisión de la medida. En consecuencia, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida estima ajustado a derecho declarar Improcedente la presente denuncia. Y Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el recurrente en su difuso escrito, relativo a que lo solicitado por la defensa no fue lo decidido por el tribunal A-quo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la revisión exhaustiva del asunto principal, observa que el recurrente en su escrito de fecha 19 de Enero de 2012, inserto en el folio 102 del Asunto principal, expone:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, El Ministerio Público presento acusación en fecha 13-01-2012, verificándose que han transcurrido mas de treintas (30) días para la presentación de la acusación y estando mi defendido privado de libertad en el Centro penitenciario de los Andes desde el 23-10-2011, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Sin embargo, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la Juez A quo, da respuesta oportuna a lo aducido por el recurrente en el nombrado escrito, pues de la recurrida se observa lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Por otro lado observa quién aquí revisa que riela al folio 61 de la causa de fecha 21 de Noviembre del año 2011, escrito consignado por la Vindicta Pública constante de diecisiete (17) folios útiles contentivo de escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, por su presunta participación en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que no entiende quién aquí decide el argumento utilizado por el solicitante , sin embargo se continúa con la revisión de la causa y se observa que en fecha 13 de Enero del año 2012 ( folio 96), es cuando se le da entrada a este despacho el presente asunto, fijando de inmediato para el día 2 de Febrero del año 2012 el inicio del correspondiente Juicio Oral y público.
TERCERO: El tribunal considera en primer lugar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar consideradas por el Juez de Control, para dictar la actual medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es decir sigue en su plena vigencia, por otro lado nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por la referida Juez de Control, todo lo cual hace que su actual detención siga siendo legítima , en síntesis con lo que si coincide quién aquí suscribe con la defensa , es que todas las personas tienen derecho a la regla oro en el debido proceso, que es la Presunción de Inocencia y la celebración de su juicio gozando de libertad, pero, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que en primer se encuentra próximo al inicio del Juicio Oral y Público, y no existe retardo alguno en el mismo; y en última instancia no han variado las circunstancias consideradas por el Juez de Control para dictar la actual medida de privación judicial de libertad, que hagan surgir en ésta Juez de Juicio, motivos suficientes y fehacientes para una sustitución de Medida de coerción personal (…)”.
Como se puede observar, la Juez A-quo en la recurrida pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el encausado de autos, e igualmente la misma da respuesta en cuanto a que la Acusación fue interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en el Tiempo Útil.
En este mismo sentido, este Tribunal de Alzada, de la revisión del Asunto principal, verifica que en fecha 21 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2011, el Acto Conclusivo (Acusación), el cual quedo signado al asunto principal Nº LP01-P-2011-011750, llevado en ese momento por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, inserto desde el folio setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) del asunto principal.
Ahora bien, el recurrente expresa en su escrito de Apelación, “(…) el Ministerio Público, presento la Acusación en fecha 13-01-12, verificándose que han transcurrido mas de treintas (30) días (…)”, se pregunta quienes aquí deciden, ¿En que argumento se basa el recurrente, para afirmar que la acusación fue interpuesta en esa fecha?, ya que si vemos, la Audiencia de Calificación de Flagrancia se realizo en fecha 24 de Octubre de 2011, como consta en el Acta de Audiencia inserta desde los folios Ocho (08) al Once (11) del asunto principal, y el Acto Conclusivo (Acusación), fue interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2011, como consta al folio setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) del asunto principal, siendo que el Ministerio Público consigna el Acto Conclusivo (Acusación), veinte ocho (28) días, después de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido, observándose que se encuentra dentro de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, esta alzada constata que el Ministerio Público, consigno el Acto Conclusivo (Acusación), en el tiempo Útil, dando cumplimiento a o establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Juez A-quo, da efectiva respuesta al Defensor, en cuanto al lapso de interposición del mismo, si se cumplía o no con la norma adjetiva penal, y pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que no han variado las circunstancias, que hicieran cambiar la misma.
Así mismo se puede observar de la revisión de la causa, estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
A mayor abundamiento, estima esta Corte de Apelaciones traer a colación la Sentencia N° 2075, de fecha 05 de Agosto de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que expresó:
“(…) En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”(…)”
Así las cosas, de conformidad con lo señalado anteriormente, se constata que la Juez de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, al haber dado tramite oportuno a lo solicitado por la Defensa y haberse pronunciado sobre los fundamentos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del encausado y haber declarado Sin Lugar la Revisión de la Medida judicial Privativa de la libertad, lo realizó ajustada a derecho, pues se evidenció que la respectiva acusación fue presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO, en su condición de defensor técnico privado del encausado JOSE GREGORIO RAMIREZ, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 24 de enero de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA;
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________se libraron las boletas_______________________