REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005111
ASUNTO : LK01-X-2012-000084

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por el Abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2011-000084 instruida contra: TONY FRANKLIN ANGULO FLORES Y MRILY PEÑA, en razón a que conforme expone:
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que en la misma el imputado de autos, ciudadano: ANGULO FLORES TONY FRANKLIN, actúa con la representación legal del abogado ALLEN PEÑA RANGEL, quien es su Defensor Privado en la causa penal signada con el No. LP01-P-2011-005111, de cuyas actuaciones se desprende de los folios 246 al 249 su actuación como abogado defensor, la cual se acompaña copia certificada al cuaderno de inhibición, sin embargo, como quiera que en fecha: 26-05-2010, me encontraba en la ciudad de Caracas, el piso 9 del Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual funciona la sede de la Inspectoría General de Tribunales, en la ciudad Capital, revisando una denuncia interpuesta en mi contra por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, como Juez Quinto de Control y al pedir información sobre la existencia de otras denuncias en mi contra, me señalan los funcionarios del Archivo de expedientes, que en el sistema computarizado llevado por esa dependencia, existe una (1) denuncia en mi contra, realizada en este Circuito Judicial Penal de Mérida, en el mes de julio del año 2009, por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL y remitida a esa inspectoría, efectivamente procesada. En tal sentido, al revisar su sedicente narración de los hechos, que por demás son falsos, me causa un grave daño, en lo moral, personal y profesional, donde se refleja la enemistad por parte de ese abogado ALLEN PEÑA RANGEL, hacia mi persona, no pudiendo realmente, quién se inhibe, seguir siendo imparcial con semejante absurdo planteado en su denuncia; al tomar una decisión judicial en las causas que aparezca este abogado ALLEN PEÑA RANGEL, por su temeraria e infundada denuncia, en consecuencia, procede éste Juzgador a partir del día 27 de mayo de 2010, procede en todas las causas a INHIBIRSE de conocer esta causa ó en cualquier tipo de causa, en la cual actúe o intervenga el referido abogado, ALLEN PEÑA RANGEL, ya sea como defensor, acusador, imputado o víctima, inhibición esta que pido con amparo en la Constitución y el texto Adjetivo Penal, declarar Con Lugar el mismo, por esa respetada Corte de Apelaciones del Estado Mérida, debido a que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 04, Abogado: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, relacionada directamente con el Defensor Privado actuante, por motivos delicados, en contra de mi persona, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el cuaderno de inhibición, remitiendo de manera inmediata y URGENTE, la presente causa a la URDD a los fines de qué sea redistribuida la misma entre cualquiera de los cuatro (4) Tribunales de Juicio, restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.-

Al respecto observa esta alzada, que obra al folio (04) de este cuaderno de inhibición, ACTA DE ACEPTACION Y JURAMENTACION DE DEFENSA PRIVADA, donde se evidencia que funge como Defensor Técnico Privado el Abg. ALLEN PEÑA. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.
Sria.