REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001880
ASUNTO : LP01-P-2006-001880
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto he sido designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº CJ-11-0081, de fecha 27/01/2011, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 12 de fecha 14-02-2011, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abogada Aura Avendaño, cuya entrega de Tribunal se materializó el día 15-02-2011 según acta de entrega Nº 01 del libro de actas llevado por este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa. Y, en virtud de que este Tribunal recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” y numeral 4º esto es “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ” ; en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 para decidir, hace la siguiente consideración:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: DESCONOCIDOS
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia de oficio efectuada por la Victima YAREMI ANGULO, en fecha 02 de Junio de 2000, quien manifestó que: “ que personas desconocidas me hurtaron el vehiculo marca CREVROLET, CHEVETTE JUNIOR, DE COLOR ROJO, AÑO 1991, DOS PUERTAS, PLACAS XON-046, desconozco los seriales del mismo es de mi mamá“ (f.01)
Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de YAREMI ANGULO , de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco ha podido determinar la verdadera identidad de la persona que cometió el hecho punible . Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera innecesario efectuar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen más elementos que incorporar a la investigación y no se ha podido identificar el autor del hecho. Por lo tanto, esta juzgadora comparte el criterio de la representación fiscal de que en el presente caso lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide .
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA : El sobreseimiento de la presente causa, con fundamento al artículo 318 numeral 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DESCONOCIDOS , por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de YAREMI ANGULO , por considerar, quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide . Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa pudiera ser inexacta, incompleta, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________
En fecha la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
Yrrt.-
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