REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000305
ASUNTO : LP01-P-2004-000305

De la revisión de la presente causa, se puede evidenciar que ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108, y 110 del Código Penal, es por ello, que este Tribunal de oficio, pasa a dictar la siguiente decisión:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO
LILIBETH CAROLINA GIL, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.693.220.
VICTIMA
LUZ MARIA SOSA FLORES, titular de la cedula de Identidad N° 1.556.984.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 29-04-2004, en virtud de ACTA PLICIAL, en la que se dejo constancia: "... En fecha 29-04-2004, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda y por intermedio de actuaciones realizadas por los funcionarios policiales Sargento Segundo(PM) 111 Luis Mendoza y el Agente(PM)361 Carlos Zerpa adscritos al Grupo de Reacción Inmediata(GRIM), de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito contra la propiedad, pues al realizar labores de patrullaje funcionarios policiales recibieron información vía radio de la Central de Emergencia de INPRADEM informando que en la Avenida Alberto Carnevalli, en la Urbanización Las Terraza, . Casa Numero quince, los propietarios tenían retenida a una Ciudadana, que se desempeñaba como servicio domestico y sospechaban que esta persona les había hurtado una cantidad de dinero, los funcionarios se trasladaron al sitio, sostuvieron entrevista con los Ciudadanos: Sosa de Flores Luz María, Cédula de Identidad N° 1.556.984 Y Sosa Luz Josefina, Manifestando la segunda persona que tenían retenida a una joven a quien le habían dado trabajo como personal de servicio doméstico hacía ocho días y que desde el día que empezó a trabajar se habían extraviado algunas Prenda de vestir de su hija y que hoy Jueves, 29 de Abril del 2004, a eso de la doce del mediodía se dio cuenta de que la Ciudadana contratada para Trabajar de nombre Lilibteh Carolina Gil vestía una franela, un pantalón y las Sandalias que pertenecía a su hija y que al preguntarle sobre lo lo que vestía, manifestando que se le habían regalado, y que al buscar la cartera no la encontró en el sitio que le había dejado sino a encastado de un ceibo de color marrón que al revisar la cartera faltaba la cantidad de doscientos mil bolívares, presumiendo que la la Ciudadana contratada los había hurtado, el Funcionario policial procede a entrevistar a la Ciudadana en presencia de la parte agraviada, se le indico que si tenia el dinero en mención en su poder que lo entregara contestando que no tenia nada, luego se presento a esta residencia la Ciudadana IRIS ESPERANZA GaYO CUEVAS, Cédula de Identidad N° 8.042915 con dos bolsas una de color Amarillo con emblema de Mister Moda y otra de color blanco con el emblema Muchas Gracias, contentivas en su interior de diferente prendas de vestir, los cuales son una falda de Blue Jean Marca Hot&the Gang, una falda de color verde marca Oboe, una blusa tipo Chaleco de color Azul marca Net, un cinturón de Color verde y anaranjado sin marca, una sandalia de color negro y marrón marca Yakeir, una cartera Para damas de color azul marca Rikway Sport Bag y un collar de color azul con un dije de color azul, manifestando que conocía a Lilibeth Carolina Gil que vivía en su casa en el Sector Santa Ana Norte, identificando la Ciudadana Sosa de Flores Luz Maria las prendas ante nombradas como de su propiedad y de su hijas; seguidamente la Ciudadana Iris Esperanza Gayo Cuevas le manifestó a Lilibeth Carolina Gil que si tenia el dinero que lo entregara, donde procediendo voluntariamente introdujo su mano derecha dentro de la blusa que vestía sacando de la misma varios billetes doblados y se los entrego a la ciudadana Iris Esperanza, los cuales eran tres Billetes de Cincuenta mil bolívares con los seriales A19049199, A09802405 y A03142844, sumando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, siendo identificados por la Ciudadana SOSA DE FLORES LUZ MARIA como los que tenia en la cartera manifestando que faltaban cincuenta mil bolívares donde la ciudadana sindicada saco de sus cabellos un billete de cincuenta mil bolívares serial NA04628621 el cual lo tenia prensado y doblado por un gancho de cabello. Seguidamente le fueron leídos los derechos del imputado quedando identificada como: LILIBETH CAROLINA GIL, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.693.220, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO T ÁCHIRA. En este orden de ideas, notificado el Ministerio Público se acordó la apertura de la Investigación para dejar constancia de las diligencias necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, tal como lo señala el artículo 300 de la norma adjetiva vigente, se enviaron los objetos incautados para que se le realizarán las correspondientes Experticias de Ley en el Órgano investigador... "

MOTIVACIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LILIBETH CAROLINA GIL, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya penal, antes de la reforma era de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, mientras que ahora con la reforma en el artículo 453 numeral 1 Ejusdem, quedó en la misma pena, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es igual a seis (6) años de prisión, por lo el lapso de prescripción Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 04 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es igual a cinco (05) años y en el código penal reformado vigente es igual a cinco (05) años, más la mitad del mismo y de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es igual a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho penal.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29-04-2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 y 110 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de OCHO (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, ÉSTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LILIBETH CAROLINA GIL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA SOSA FLORES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cesan las medidas cautelares impuestas al investigado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-