REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004737
ASUNTO : LP01-P-2008-004737
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día nueve de mayo de dos mil doce (09/05/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, mayor de edad, nacido en fecha 06-08-1973, natural del estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad V° 11.645.064, hijo Maria Zenaida Zerpa de León , residenciado en el Sector el playo Alto vía el Valle, cerca de la iglesia, casa sin numero al lado de una bodega y al frente de una panadería, Mérida, teléfono: 0414-0823742.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: YOELSY DEL CARMEN LEON DE RENDON Y MARIA ZENAIDA ZERPA DE LEON.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 32-39) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 16 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Yoelsy León de Rendón, a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Febres, informando que su hermano de nombre Jesús Rolando León Zerpa, se encontraba agrediéndola verbalmente y amenazándola con atentar contra su patrimonio, razón por la cual los funcionarios policiales José Avendaño, Juan Angulo, Yeiber Lobo, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la estación de seguridad ya mencionada, se trasladaron hasta el sector El Playón Alto, vía El Valle, casa 1-080, Mérida, y luego de constatar la situación descrita procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano imputado (…)”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (09/05/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre), procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 32-39.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre).
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y la pena accesoria en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir cinco (05) meses al Instituto Merideño de la Mujer para que reciba orientación a los fines de corregir y modificar las conductas violentas hacia las mujeres. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre), a cumplir la pena de: ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y la pena accesoria en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir cinco (05) meses al Instituto Merideño de la Mujer para que reciba orientación a los fines de corregir y modificar las conductas violentas hacia las mujeres. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JESÚS ROLANDO LEÓN ZERPA, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Cesan las medidas cautelares.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diez días del mes de mayo de dos mil doce (10/05/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. La secretaria.
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