REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000756
ASUNTO : LP01-P-2010-000756
AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 244 DEL COPP)
Vista la audiencia de especial de prorroga celebrada el día 19-03-2012, oídas las partes durante la celebración de la misma a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
I
De la identificación de las partes
Investigados:
JANETH IRAIMA GARCÍA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.790, natural de San Cristóbal, Táchira, nacida el 20-09-1980, de 29 años, ama de casa, soltera, domiciliada en Vega de Asa, calle principal, casa N° 9, cerca del Fuerte Murachí, vía San Posesito, Municipio Torres del estado Táchira, teléfono 0416-0762747, hija de Ana Julia Ramírez y Jacinto Villamizar (fallecido).
NILSON CUETO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.637.167, natural de Departamento del Magdalena - Colombia, nacido 24-07-1963, de 47 años, albañil, casado, domiciliado en Valencia, Barrio José Leonardo Chirinos, Avenida Miguel Peña, casa sin número, teléfono 0426-4458743.
ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.485.379, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido 09-05-1986, de 23 años, albañil, soltero, domiciliado en Barinas, Barrio el Chamicero, calle 7, casa sin número.
Victimas: ISABELLA SARAI CALDERON RIVAS.
II
Antecedentes
-En fecha 08/03/2010, se realizó audiencia de presentación a los fines de calificar si la aprehensión de los mismos fue flagrante, y en la misma se declaró:
“PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos NILSON CUETO ZAMBRANO, JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, DANIEL FELIPE RIERA RIOS ANA CECILIA CONTRERAS SALAS, y YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de: para el ciudadano NILSON CUETO ZAMBRANO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 y el parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Para la ciudadana JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, identificada ut supra por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 , con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 y el parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Para el ciudadano ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Para el ciudadano DANIEL FELIPE RIERA RIOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada. en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. Para la ciudadana ANA CECILIA CONTRERAS SALAS, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperadora inmediata, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. Y para la ciudadana YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cooperadora inmediata , en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12, parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal correlacionado en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: Se impone a los imputados de autos a los ciudadanos NILSON CUETO ZAMBRANO, JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, DANIEL FELIPE RIERA RIOS, ANA CECILIA CONTRERAS SALAS, y YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, identificados ut supra, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación a los imputados de autos NILSON CUETO ZAMBRANO, JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, DANIEL FELIPE RIERA RIOS, ANA CECILIA CONTRERAS SALAS, y YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMÍREZ identificados ut supra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida a los fines del traslado. (…)”
-En fecha 12/08/2010, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se declaro con lugar la nulidad absoluta del Acto Conclusivo, presentado por el Ministerio Público.
-En fecha 06/03/2012, es presentado escrito por parte del Ministerio Público, solicitando sea convocada audiencia a las fines de resolver solicitud de Prorroga (art. 244 del COPP), motivo por el cual este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida procedió a darle formal entrada a la presente causa y a fijar la respectiva audiencia especial.
III
De la solicitud hecha por el Ministerio Público
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Wilson Iguaran, quien expuso en su primera intervención: “Efectivamente el día 08 de marzo del 2012 se cumplieron los dos años y en fecha 07 de marzo del presente año se consigno un escrito solicitando la prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, en tal sentido solicito igualmente se mantenga la medida privativa judicial de libertad…”.
IV
De lo indicado por la victima
LA VICTIMA: ISABELLA SARAI CALDERON RIVAS, expuso: “Yo lo que quiero, es que la situación no es nada fácil, solicito se condene la pena máxima, si se ha esperado tanto tiempo porque no esperar un tiempo más…”.
V
De lo indicado por el Defensor Privado
LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. VIRGINIA MOLINA, expuso: “Visto el escrito presentado por el Ministerio Público donde solicita una prorroga a los fines de presentar el acto conclusivo, esta defensa tomando en cuenta que mis defendidos se encuentran privados en libertad desde hace dos años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, solicito al Tribunal se otorgue una prorroga que no sea extensiva....”.
VI
De la motivación para decidir
Considera oportuno y necesario este juzgador, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, no se ha celebrado el juicio oral y público, evidenciándose que la presente causa ha pasado por los distintos Tribunales de juicio, donde los jueces se han inhibido de conocer la presente causa, dándole entrada a la presente causa este juzgador en fecha 01-12-2011.
Ahora bien, aclarado este punto, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prorroga de la Medida Privativa de los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, Sent. N° 035, siendo ratificada en Sent. N°148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:
“(…) En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez (…)”.(Negrillas del Tribunal)
Por todo lo anteriormente indicado y de la revisión que este Juzgador le realizara a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera razonable y así acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los investigados sujetos a la medida privativa de libertad. Así se decide.
VII
Decisión
ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZEULA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Declara con lugar la prorroga solicitada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los acusados sujetos a la medida privativa de libertad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a todas las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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