REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000820
ASUNTO : LP01-P-2010-000820
Visto que en fecha 19-03-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/11/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la urbanización Mocotíes, parte alta, casa sin número, pintada con color azul y blanco, al lado de Grúas Satélite, avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de María Isabel Peña Peña y José Evelio Lizarazo, teléfono 0416-274.68.05, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 19-03-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 12-03-2010, se celebró la audiencia de flagrancia, en la misma el imputado aportó la siguiente dirección: “…urbanización Mocotíes, parte alta, casa sin número, pintada con color azul y blanco, al lado de Grúas Satélite, avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de María Isabel Peña Peña y José Evelio Lizarazo, teléfono 0416-274.68.05…”, dirección esta que es inexacta, no pudiendo ubicar al imputado.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, no aportó una dirección verdadera y exacta para su ubicación, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo ya que los mismos no se han presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID LIZARAZO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/11/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la urbanización Mocotíes, parte alta, casa sin número, pintada con color azul y blanco, al lado de Grúas Satélite, avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de María Isabel Peña Peña y José Evelio Lizarazo, teléfono 0416-274.68.05, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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