REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005766
ASUNTO : LP01-P-2010-005766

Visto que en fecha 23-05-2012, en la audiencia de juicio oral y público, la cual no se llevo a efecto, en donde figura como imputado la ciudadana ESTEFANÍA PARRA GARMENDIA, venezolana, nacida en Mérida el 26/07/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.865, soltera, estudiante, hijo de Elisa Garmendia y Gerardo Parra; domiciliada en el sector Portachuelo, vía Jají, carretera principal, casa sin número, entrada con pinos y portón vinotinto, frente Escuela Montenegro, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274-511.27.03 y 0414-708.46.19, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 17-12-2010, este Tribunal, le impuso al imputado la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal, cada treinta (20) días, y la misma de la revisión del sistema JURIS 2000, no ha cumplido con el régimen de presentaciones, de igual forma consta al folio 85, boleta de citación, en la cual se evidencia que quedo debidamente citada, y la misma no compareció.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del ante mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que la ciudadana ESTEFANÍA PARRA GARMENDIA, no ha cumplido con el régimen de presentaciones, de igual forma consta al folio 85, boleta de citación, en la cual se evidencia que quedo debidamente citada, y la misma no compareció, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión de la ciudadana ESTEFANÍA PARRA GARMENDIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA IMPUTADA ESTEFANÍA PARRA GARMENDIA, venezolana, nacida en Mérida el 26/07/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.865, soltera, estudiante, hijo de Elisa Garmendia y Gerardo Parra; domiciliada en el sector Portachuelo, vía Jají, carretera principal, casa sin número, entrada con pinos y portón vinotinto, frente Escuela Montenegro, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274-511.27.03 y 0414-708.46.19, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Vigente en perjuicio de SUPERMERCADO VÍVERES JUNIOR C.A. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-