REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004993
ASUNTO : LP01-P-2011-004993


Visto que en fecha 23-05-2012, en la audiencia de juicio oral y público, la cual no se llevo a efecto, en donde figura como imputado las ciudadanas ANA RAMONA LEÓN, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.695, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, hijo de María Francelina León y de Armando Quintero residenciado en: vía el Valle, sector Playón bajo, entrada a la cuchilla, casa Nº -015, Mérida estado Mérida, y LILIANA QUINTERO, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-05-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.880, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, hijo de Adalgisa Quintero y de padres desconocidos residenciado en: los Curos, parte baja, vereda Nº 02, casa Nº 1-2 Mérida estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 12-05-2011, este Tribunal, le impuso a las imputadas la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, de igual forma la dirección que aportaron en la referida audiencia no es exacta, no pudiendo ser ubicado por el cuerpo de alguacilazgo, y el mismo de la revisión del sistema JURIS 2000, no han cumplido con el régimen de presentaciones.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del ante mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que las ciudadanas ANA RAMONA LEÓN y LILIANA QUINTERO, aportaron una dirección falsa, y las mismas de la revisión del sistema JURIS 2000, no han cumplido con el régimen de presentaciones lo que evidencia es la contumacia y rebeldía de las referidas ciudadanas, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión de la ciudadana ANA RAMONA LEÓN y LILIANA QUINTERO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO ANA RAMONA LEÓN, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.695, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, hijo de María Francelina León y de Armando Quintero residenciado en: vía el Valle, sector Playón bajo, entrada a la cuchilla, casa Nº -015, Mérida estado Mérida, y LILIANA QUINTERO, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-05-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.880, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, hijo de Adalgisa Quintero y de padres desconocidos residenciado en: los Curos, parte baja, vereda Nº 02, casa Nº 1-2 Mérida estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y articulo 218 ejusdem, respectivamente. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-