REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005667
ASUNTO : LP01-P-2010-005667


Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día veintisiete de julio de dos mil once (27/07/2011), en el acusados de autos, ciudadano VICTOR JOSE SALAS MOLINA (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano ANGEL CUSTODIO PLAZA, este juzgador y en la misma se fijó audiencia para el día 16-03-2012, a los fines homologar acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la victima solo en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEVEHICULO AUTOMOTOR, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día veintisiete de julio de dos mil once (27/07/2011), el abogado LUIS ESTRADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JAVIER VICTOR JOSE SALAS MOLINA (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO PLAZA.

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano VICTOR JOSE SALAS MOLINA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO PLAZA.

En la indicada oportunidad, el defensor manifestó: “…mi defendido esta en la disposición de celebrar un acuerdo reparatorio…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano VICTOR JOSE SALAS MOLINA, manifestando lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY Y PROPONGO COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO LA REPARACIÓN DEL VEHICULO DE LA VICTIMA …”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en la reparación del vehiculo de la victima. Se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Seguidamente en fecha 16-03-2012, se le concedió el derecho de palabra al ACUSADO JAVIER VICTOR JOSE SALAS MOLINA quien expuso: “Yo ya le cancele a la victima, presento en este acto para consignar los tres recibos de pago y solicito que el Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, a mi favor”

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadano Angel Custodio Plaza, titular de la cedula de identidad Nº 1.718.012, manifestó: “El señor Víctor Salas ya me cancelo todo el dinero acordado”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado VICTOR JOSE SALAS MOLINA; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado VICTOR JOSE SALAS MOLINA (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano VICTOR JOSE SALAS MOLINA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 16-03-2012. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR JOSE SALAS MOLINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO:. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al Archivo Judicial. La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal. Notificar a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-