REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003950
ASUNTO : LP01-P-2011-003950
Vistos los resultados de la audiencia de juicio realizada en fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
En la audiencia de juicio, realizada el día 09 de mayo de 2012, el abogado LUIS ESTRADA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en forma verbal explano la solicitud de aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado, manifestando la siguiente: “…En virtud que en la presente causa se evidencia que el ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE es un consumidor de sustancias estupefacientes, el Ministerio Público considera que lo procedente es prescindir del ejercicio de la acción penal, motivado a que lo ajustado a derecho es solicitar una medida de seguridad. Esto se desprende de la experticia psiquiátrica que riela al folio 96 de las actuaciones suscrita por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, en la cual se concluye que se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental que presenta según la décima clasificación internacional de enfermedades mentales y del comportamiento un abuso del alcohol y la cocaína. Esto también se evidencia en la experticia química de barrido en la que se logró determinar un peso neto de cocaína base, la cual adminiculada a la experticia toxicológica in vivo. En tal sentido, solicito se acuerde una medida de seguridad social de las previstas en el artículo 141 en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, para que se someta a un tratamiento de rehabilitación y reinserción social por el lapso de un año, se siguiere que el mismo se dirija a la ONA para que se determine cuál es el tratamiento a seguir. En consecuencia, se solicita se acuerde su libertad. Finalmente, el Ministerio Público prescinde del ejercicio de la acción penal. Es todo…”.
Segundo
Antecedentes
1.- La causa penal LP01-P-2011-003950 fue recibida en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 25-05-2011.
2.- consta experticia química N° 9700-067-915 (f. 19) realizada por la Farmacéutico YASMIN C MORALES OVALLES, resultando la cantidad de TRES (03) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
3.- consta experticia toxicologica, N° 9700-067-916 (f. 20) realizada por la Farmacéutico YASMIN C MORALES OVALLES, realizada al ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, resultando: POSITIVO EN ORINA PARA EL CONSUMO DE COCAINA.
4.- Consta en autos, resultados de la evaluación psiquiátrica practicada en fecha 16-08-2011, al imputado, ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, por la Dra. Vitalia Rincón, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se lee:
1. “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta según la DECIMA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO UN ABUSO DEL ALCOHOL Y COCAINA, de moderada data, con un patrón de consumo intensivo de dichas sustancias…”. (f. 93).
Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- Que la incautación de estupefacientes: TRES (03) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, aunado a la comprobación de la situación de consumidor de cocaina -según determinó la experta psiquiatra DRA VITALIA RINCON, al ser relacionado con la sustancia incautada en poder del imputado de autos, hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas (coincidente con aquella que consume desde muy larga data, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado se halla comprendida en el consumo personal, de este ciudadana ya que si bien es cierto, la cantidad incautada supera a la permitida por el legislador, no es menos cierto, que a través, de las experticias realizadas al ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, se pudo concluir que este ciudadano tiene un patrón de consumo superior a la que establece el legislador, en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo…”, (negritas del Tribunal).
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica de drogas, expresamente dispone:
“…Artículo 130 Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario. Artículo 131 Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. Artículo 132 Tratamiento de la persona consumidora. El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico. Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias. El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido. Artículo 133 Reinserción social y servicio comunitario La reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad…”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, tal como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abogado LUIS ESTRADA.
Así entonces y en salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social, consistente en: 1. Reinserción social, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes, específicamente en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA). El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año. En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expresado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la solicitud de Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano DANIEL EDUARDO VIVAS ESCALANTE (identificado en autos) la medida de seguridad consistente en: 1. Reinserción social, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes, específicamente en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año, de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos. SEGUNDO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de dar cumplimiento con la referida decisión. Cúmplase. En Mérida, a los nueve días del mes de mayo de dos mil doce (09/05/2012), las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado mediante Nos: _________________________________, _, conste. Sria.-
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