REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005762
ASUNTO : LP01-P-2008-005762


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio, en la Audiencia de Inicio del Debate Oral y Público, por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: FIDEL MONSALVE, en la cual señala expresamente que:

“Esta defensa como quiera que hemos analizado la presente causa, y visto que el hecho punible ocurrió el 19 diciembre 2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido tres años un mes y veintiocho días, es por ello que se hace prescindir la presente causa, tal y como lo establece el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en razón de lo expuso solcito que declare la prescripción del presente proceso y se oficie al CICPC a los fines de que se retire de pantalla lo que pudiere existir en relación a mi defendido RICARDO DE FREITES VALBUENA. Es todo.”

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar efectivamente que una vez realizada la Rotación de Jueces, en el mes de Octubre del 2010, este Juzgador se hizo cargo del Tribunal de Juicio No. 03 y se abocó al conocimiento de la presente causa y atendió la audiencia que se encontraba fijada previamente para el día: 01-12-2010, la cual fue diferida, fijando nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, hasta que en fecha: 16-02-2012, se realizó efectivamente la misma, destacándose allí que el hecho que dio origen a la detención del ciudadano: Ricardo de Freitas Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.096.080, de 33 años, hijo de Yanet Valbuena Añez y Marcio de Freitas, residenciado en la Avenida 2, Obispo Lora, Edificio Galerías el Paseo, Piso Nº 1, Apartamento E-H-4, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-7548551, por la presunta comisión del delito de: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, presuntamente fue cometido en fecha: 19-12-2008, siendo presentado el referido ciudadano ante el respectivo Tribunal de Control, mediante una Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 21-12-2008.

Ahora bien, si tomamos en consideración que el presunto delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, establece como sanción una pena de Prisión de Uno (01) a Tres (03) Meses, y presuntamente fue cometido en fecha: 19-12-2008, a los fines de determinar si efectivamente la Acción Penal del mismo se encontraba prescrita, se aplicó lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, relacionado con la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, pudiendo comprobarse que en el caso en cuestión, se requiere el transcurso de un lapso de tiempo de Tres (03) Años, y teniendo en cuenta la fecha del hecho hasta la fecha de realización de la audiencia, vale decir, el día: 16-02-2012, se puede concluir que han transcurrido efectivamente Tres (03) Años y Dos (02) Meses, tiempo físico más que suficiente para que opere legalmente y de pleno derecho la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en la presente causa.

En este orden de ideas es conveniente destacar respecto al tema de la Prescripción Ordinaria, lo señalado en la Sentencia No. 383, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18-08-2010, en la cual se dejó claramente establecido lo siguiente:

“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”.

No obstante ello, también se verificaron las Causales de Interrupción de la Prescripción, consagradas de manera expresa y taxativa en el artículo 110 del Código Penal, lógicamente partiendo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 21-12-2008, donde el Tribunal de Control acordó seguir el conocimiento de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, vale decir, que las actuaciones fueron enviadas previa solicitud Fiscal directamente a la Fase de Juicio, y no a la Fiscalía actuante para continuar con la investigación del hecho, por tanto, la Fiscalía en ningún momento citó al referido ciudadano en calidad de imputado para que rindiera declaración, ni siquiera hubo investigación de los hechos debido a que la detención del imputado, se produjo según las actuaciones realizadas por parte de los Funcionarios Policiales actuantes, uno de los cuales es quien aparece como victima del hecho, en situación de Flagrancia, además de ello, resulta obvio que contra el imputado de autos jamás se dictó ninguna Orden de Aprehensión durante el proceso, por cuanto, este nunca se evadió del proceso, y por tratarse, el caso en cuestión, de un presunto hecho delictivo de carácter público, es evidente que no existe victima querellante, ni tampoco, persona alguna que ostente tal condición, por lo que, tampoco existen actuaciones posteriores relacionadas directa ni indirectamente con alguna acusación privada presentada en contra el imputado, y finalmente, en la Fase de Juicio, no se dictó ninguna sentencia condenatoria, como causal de interrupción, sino más bien, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

A los fines de ahondar en el criterio sostenido por este Tribunal de Juicio con respecto al tema de la Prescripción Ordinaria, resulta pertinente y oportuno mencionar un extracto de la Sentencia No. 317, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 29-07-2010, en la cual se dejó claramente establecido lo siguiente:

“...La Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada, que la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se produjo efectivamente y de pleno derecho la Prescripción de la Acción Penal, debido al transcurso del tiempo, por lo cual se produjo, como consecuencia de ello, la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, se decreta El Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: Ricardo de Freitas Valbuena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.096.080, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente conlleva como consecuencia, que también se decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al mismo en la audiencia de calificación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:-------------------------------------------------------------------

Primero: Luego de revisadas las actuaciones que corresponden a la presente causa se observa que la solicitud hecha por la defensa, se encuentra ajustada a derecho debido a que el hecho punible imputado por la Fiscalía actuante, vale decir, el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal, establece cono sanción una pena de prisión de uno a tres meses, y como quiera que el referido hecho ocurrió en fecha 19-012-2008, la acción penal para perseguir y castigar le referido delito se encuentra formalmente Prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 5 del mismo Código Penal.

Segundo: Por tales razones, se declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: Ricardo de Freitas Valbuena, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.080, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al referido ciudadano en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por el Tribunal de Control en fecha: 21-12-2008.

Quinto: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que el ciudadano: Ricardo de Freitas Valbuena, titular de la cedula de identidad Nº V-13.096.080, sea excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.