REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003869
ASUNTO : LP01-P-2011-003869
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.803, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-07-1991, de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:
“...Por todo lo antes expuesto, es que ocurro a su noble autoridad, para solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA MENOS GRAVOSA, ya que el imputado es un ciudadano Joven de diecinueve (19) años de edad, sin antecedentes judiciales, y ya tiene un (1) año y dos (2) meses privado de libertad aproximadamente, y sin la posibilidad de tener un juicio oportuno para demostrar su inocencia, corriendo con toda clases de riesgos y peligros a raíz de la realidad carcelaria que se ha agudizado en los últimos días, es por lo que en nombre de la justicia y la legalidad, propongo que Usted señor Juez, considere la posibilidad de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares que establece el artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado no representa peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que se trata de un Joven humilde, artesano de escaso recurso, que de estar sometido a una medida cautelar no representaría ningún peligro a la continuidad del proceso...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 16-02-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó una Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hizo los siguientes términos:
“...Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Gregorio Acosta Jaime; de acuerdo a lo pautado en los Artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, innobles y con alevosía de conformidad a lo previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Junnior Alberto Molina Valero. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la averiguación. Tercero: Se acuerda la realización de un examen medico al ciudadano José Gregorio Acosta Jaime, para lo cual se ordena oficiar a medicatura forense del CICPC a los fines de que lea realizado el mencionado examen el día 18/02/2011 a las 8:00 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Se deja constancia que el imputado de autos permanecerá en la comandancia de la policía hasta tanto le sea realizado el examen medico luego deberá ser trasladado con las seguridades al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Quinto: se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto orden de captura del imputado de autos...”.
Así mismo, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de una Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, además de ello, debe recordarse que el Ministerio Público, le impura al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del hoy occiso: Junnior Alberto Molina Valero, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe señalarse que en fecha: 16-05-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, dio inicio formal al Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, a fin de dilucidar si existe responsabilidad penal o no por parte del acusado de autos, en el hecho imputado por la representación Fiscal.
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo Sitio de Reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano abogado: JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.803, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.