REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012048
ASUNTO : LP01-P-2011-012048

RESOLUCIÓN.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración que el día: Sábado 19-05-2012, siendo las 12:08 horas del mediodía, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, recibió unas actuaciones, contentivas de Tres (3) Folios Útiles, dirigidas a este Despacho Judicial y provenientes de la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, cuyo, primer folio contiene un OFICIO signado con el No. CIPP/0636, de fecha: 18-05-2012, el cual se encuentra suscrito por el Funcionario Policial HECTOR ANTONIO AVENDAÑO, Coordinador de Investigación, y el segundo folio, consiste en un ACTA POLICIAL anexa, que se encuentra suscrita por el Funcionario Policial Actuante, Oficial Agregado ALBERTO ALTUVE ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.768, donde este ultimo deja constancia de que el detenido en la presente Causa Penal, imputado de autos, ciudadano: CARLOS AUGUSTO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.457.106, al momento de realizar el patrullaje a pie, no se encontraba en su lugar habitual dentro de la Unidad de Larga Estancia (U.L.E.) del Ambulatorio Venezuela, y más adelante agrega que, “...se verificó que el Folio No. 100 del libro de novedades refleja que desde el día 12/04/2012, no tiene custodia de funcionarios policiales fijos como se hacía normalmente desde el día 24/01/2012 cuando ingresó y de lo cual tenían conocimiento los supervisores de servicios...”, lo cual significa obviamente que el mismo SE DIO A LA FUGA a pesar de que al referido imputado le había impuesto una Custodia Policial el Tribunal de Control que autorizó su traslado para dicha institución, además de ello, el tercer folio de las actuaciones, consiste en un ACTA levantada y suscrita por el Médico Cirujano, Dr. JOSÉ M. RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.729.007, la cual también se encuentra firmada por el mismo Funcionario Policial Actuante, Oficial Agregado ALBERTO ALTUVE ANGULO, donde deja constancia de los hechos ocurridos, pero curiosamente, y esto llama poderosamente la atención a este Tribunal de Juicio, que la mencionada acta está fecha de la siguiente manera: “...Siendo la 1:00 pm del día cinco de mayo del dos mil doce, al momento de la revista de esa hora de los médicos...”, y si esta acta fue levantada el día: 05-05-2012, como es que el Acta Policial donde se informa de la evasión del imputado, y que fue levantada por el mismo funcionario que firmó el acta del médico tratante, tiene fecha: 18-05-2012, y no obstante, a pesar de ello, nada de esto fue informado oportunamente al Tribunal de la Causa, para poder tomar los correctivos necesarios.

En tal sentido, es pertinente recordar que el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, le decretó al ciudadano: CARLOS AUGUSTO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.457.106, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 28-10-2011, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pero debido a su estado de salud, ordeno su reclusión preventiva en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta que se verificara su estado de salud, y posteriormente, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer la presente causa, acordó igualmente, desde el día: 24-01-2012, y en vista de su estado de salud, esto es, por padecer de una presunta Enfermedad Cerebro Vascular, la reclusión del referido ciudadano, bajo Custodia Policial en las instalaciones de la Unidad de Larga Estancia (U.L.E.) del Ambulatorio Venezuela, concretamente en el Área de Hospitalización de Hombres, y actualmente, el imputado se encontraba recluido en el mismo lugar, en rehabilitación, bajo tratamiento médico y sometido a exámenes diversos, estando pendiente la realización de una Tomografía Axial Computarizada, para determinar su evolución y así poder determinar la fecha probable para poder trasladarlo hasta su sitio natural de reclusión y celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, por ante este Tribunal de Juicio.

Sin embargo, esta desconocida e irregular situación compromete seriamente la realización del Juicio Oral y Público, en contra del imputado: CARLOS AUGUSTO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.457.106, debido a que su paradero es totalmente desconocido, y en la actualidad se encuentra evadido, a pesar de que el mismo día en que se recibieron las actuaciones, esto es, el día: Sábado 19-05-2012, este Tribunal de Juicio procedió a dictar inmediatamente una Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, cuyos oficios dirigidos a los Cuerpos de Seguridad del Estado, fueron enviados en la misma fecha, no obstante, a los fines de poder determinar con absoluta claridad, entre otras cosas, como fue que ocurrió este hecho, porque le fue retirada la custodia policial al detenido sin autorización del Tribunal de la Causa, y quien dio esa orden, y porque no fue informado inmediatamente el Tribunal si la fuga se produjo varios días antes de que se levantara el Acta Policial de fecha: 18-05-2012, así como determinar si es que efectivamente hubo complicidad en la fuga del imputado de autos, a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, y aplicar las sanciones correspondientes, es por lo que se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia de las actuaciones enviadas al Tribunal, copia de la orden de aprehensión dictada, así como también copia de la presente resolución, e instándola a los fines de que se aperture una investigación exhaustiva de los hechos anteriormente señalados y descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole Copia Certificada de las actuaciones enviadas al Tribunal, Copia Certificada de la Orden de Aprehensión dictada, así como también, Copia Certificada de la presente Resolución, e instándola a los fines de que se Aperture una Investigación exhaustiva de los hechos anteriormente señalados y descritos.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.