REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005556
ASUNTO : LP01-P-2009-005556

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, nacido en Mérida Edo. Mérida, fecha de nacimiento: 24/09/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo Juan de Jesús Moyeja Santiago y María Evangelina Infante Núñez, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Terrazas del Sol, Casa 48, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-9040110, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 29-12-2009, siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, los Funcionarios Actuantes en la presente causa se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a Un (01) ciudadano que se desplazaba por la vía pública en una patineta, elaborada en madera y de colores blanco y negro, con ruedas amarillas, el cual fue interceptado por los efectivos quienes le solicitaron la documentación personal, señalando que no la tenía pero que su nombre era: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, y al preguntarle si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que pudiera constituir la comisión de un hecho punible que lo manifestará o que lo exhibiera, el referido ciudadano trató de evadirse, sin embargo, fue controlado, y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Dos (02) Envoltorios Grandes elaborados en Papel Aluminio, el primero de ellos contentivo de Dieciocho (18) Envoltorios Pequeños, contentivos de Restos Vegetales de Presunta Droga, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en cada uno de sus extremos con el mismo material, el segundo de ellos, contentivo de Diecinueve (19) Envoltorios de Trozos de forma Cuadrada, de diferentes tamaños, contentivos de Restos Vegetales de Presunta Droga, elaborados con Papel Aluminio, mientras que en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, le encontraron Un (01) Envoltorio elaborado en Papel Aluminio, contentivo de Un Trozo Grande de Restos Vegetales de Presunta Droga, siendo inmediatamente aprehendido en el mismo lugar del hecho.

Posteriormente, la Experto Farmacéutica Dra. MARIA TERESA BALZA, le practicó la respectiva Experticia Botánica, signada con el No. 9700-067- LAB-003, de fecha: 19-12-2009, a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana), con un Peso Neto de Veintinueve (29) Gramos con Trescientos (300) Miligramos.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, el cual califica en su escrito acusatorio como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, al momento de presentar la acusación de manera oral en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consideró pertinente y apropiado realizar un cambio de calificación jurídica, señalando el hecho punible como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos y se le sea impuesta la pena correspondiente a dicho procedimiento, es por lo que solicitó que se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que ratifique al Tribunal la solicitud planteada por ésta defensa, al igual solicito conforme al folio 12 signada con el Nº 2009-1325, de la Cadena de Custodia se le haga la entrega a mi representado Una patineta de madera marca MY/TERY de color negro con blanco de cuatro rueda amarillas. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, nacido en Mérida Edo. Mérida, fecha de nacimiento: 24/09/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, hijo Juan de Jesús Moyeja Santiago y María Evangelina Infante Núñez, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Terrazas del Sol, Casa 48, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-9040110, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa presentada en contra del Acusado, como fundamentos legales de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“...Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

Como bien puede observarse, el Legislador castiga con la norma penal especial antes mencionada, la cual se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la conducta de cualquier persona que concientemente y con pleno conocimiento de la gravedad de sus hechos, proceda a tener en su poder para distribuir de manera ilícita las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en otras palabras, las Drogas, con la finalidad de hacer un uso indebido de las mismas, y eventualmente, obtener un provecho, ganancia o lucro económico de carácter ilegal, pues se trata específicamente de una sustancia de prohibido porte o detentación, debido al grave daño que esta le ocasiona a la salud de las personas que la consumen, en otras palabras, son sustancias legalmente controladas por la autoridades por tratarse de Drogas de ilícito comercio.

Ahora bien, en el presente caso, la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, obedece a la circunstancia particular de que el acusado de autos, anteriormente identificado, fue sorprendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes, en plena vía pública, teniendo en su poder y a su completa disposición, ocultos dentro de los bolsillos de su pantalón varios envoltorios contentivos de la Droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), adecuadamente embalados e individualizados para su distribución, lo cual evidentemente significa que tenía pleno conocimiento de la sustancia que detentaba, que conocía su prohibición legal y que además, sabia que se trataba de un delito, y no obstante ello, circulaba por la ciudad teniendo en su poder la misma, por lo tanto, la sanción penal obedece claramente a un comportamiento voluntario reñido con la ley, y finalmente, el tipo de pena aplicado al presente caso está relacionado con la cantidad o peso neto de la sustancia incautada, tal como lo señala expresamente el Legislador en la norma especial anteriormente señalada y transcrita.

Así mismo, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JUAN DE JESÚS MOYEJA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.924.532, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Condena al ciudadano Juan de Jesús Moyeja Infante, ya identificado, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Impone al ciudadano Juan de Jesús Moyeja Infante ya identificado, la pena accesoria de inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 15-03-2014.

TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado Juan de Jesús Moyeja Infante, ya identificado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.

CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del mismo en fecha 13-12-2009.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva del ciudadano Juan de Jesús Moyeja Infante, tanto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, como al Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra actualmente en libertad se acuerda mantener la mimas condición jurídica, debido a que la pena a imponer es baja y puede ser cumplida en libertad.

SEPTIMO: Se acuerda la devolución al referido ciudadano de la evidencia contenida en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 325, que esta inserta al folio 12.

OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez se definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año 2012.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA