REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002805
ASUNTO : LP11-P-2012-002805
Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
SE INICIA LA CAUSA SEGÚN ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL REALIZADA POR LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES CRIMINALES, POR EL FUNCIONARIO: ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2007, DONDE SE DEJA CONSTANCIA: SE ENCONTRABA DE COMISION HACIA EL BARRIO EL CARMEN CON LA FINALIDAD DE PROCESAR UNA INFORMACION RTEFERENTE A UN PORTE ILICITO DE ARMA, AL LLEGAR A LA REFERIDA DIRECCION SE TRATA DE UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, PUERTAS Y VENTANAS METALICAS EN LAS QUE SE OBSERVO QUE LLEGO UNA MOTOCICLETA OCUPADA POR DOS CIUDADANOS Y TOCARON LA PUERTA, EN ESO SALIO UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO Y LE ENTREGARON DOS ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA AL OCUPANTE DE LA VIVIENDA. ”
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 20 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio detallado de las actuaciones se pudo determinar que en fecha 19 de octubre de 2007 se llevo a cabo la orden de allanamiento no encontrándose evidencias de carácter Criminalistico en el sitio. Por ello quien decide considera que en el caso en concreto no hay delito que calificar, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación resulto ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito.
En consecuencia considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LUISANA DARLENI RODRIGUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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