REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004623
ASUNTO : LP11-P-2012-004623


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 17 de mayo del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON JESÚS GIL CARIBELLO, quien no presentó cédula de identidad, venezolano, natural de encontrados, estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1981, soltero, de 30 años de edad; el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, quien no presento cédula de identidad y manifiesta ser y llamarse: JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 24/05/1984, de 27 años de edad, soltero, de ocupación arrumador de plátanos y el ciudadano ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17/10/1951, de 60 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL EYSAMI AZKOUL JALED .Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de de los imputados Anderson Jesús Gil Caribello, José Luís García Rangel y Albaro Mondragón García, en fecha 14-05-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación El Vigía. Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Eysami Azkoul Jaled . Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor a los investigados, conforme a lo establecido en los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de los imputados, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que les asiste como imputados en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación de una fianza y a los fines de asegurar la consecución del proceso y 6.- Solicito a su vez se ordene, con la premura del caso, la practica de un Reconocimiento Médico Legal, para el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, asimismo, solicito se le conceda el derecho de palabra a la defensa a los fines de que éste manifieste lo acontecido. Declaración de los imputados. Seguidamente, el Juez impuso a los ciudadanos Anderson Jesús Gil Caribello, José Luís García Rangel y Alvarado Mondragón García del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente los Imputados Anderson Jesús Gil Caribello y José Luís García Rangel, manifestaron: “No vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Albaro Mondragón García, manifestó al Tribunal su deseo de declarar, por lo cual, el ciudadano Juez, solicitó al alguacil de sala que procediera a sacar de ésta y llevar a las respectivas celdas, a los detenidos Anderson Jesús Gil Caribello y José Luís García Rangel, para proceder a escuchar la declaración del detenido Albaro Mondragón García, a quien el ciudadano Juez, le solicitó que se identificara, presentando su cédula de identidad y dijo ser y llamarse ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17/10/1951, de 60 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba aquí en el vigía, el día de las madres, porque traje pañitos y algunas cosas para vender, a eso de las seis de la tarde yo fui al sector la Trinidad, donde queda el deposito de agua mineral, mas específicamente, al sitio denominado hueco piche a comprar unas bolsas para la basura, me quede tomando hasta el otro día y a eso de las diez de la mañana, llego una comisión de la petejota al sitio, yo solo cargaba una bolsa con unos paños y me preguntaron por un tal Luis, les manifesté que no sabia que sólo tenia una mercancía que había comprado y tenia también unas bolsas de basura y desde allí me llevaron los funcionarios y me detuvieron, me preguntaron que donde estaban los bolsos y también me golpearon, les manifesté que el pasado era solo pasado, ya que los petejotas me decían que yo era una joyita”, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la realización de preguntas, quien procedió: P: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Anderson Jesús Gil Caribello y a José Luís García Rangel? R: No, A estos señores anteriormente no los conocía, a uno lo conocí en el calabozo y al otro cuando lo estaban torturando y golpeando en la petejota? No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifiesta que no realizará preguntas. Continuando con el desarrollo del acta y en solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano El Eysami Azkoul Jaled, quien manifestó: “Bueno yo me limito a manifestar lo que paso en mi tienda, a mi me llamó un vecino del negocio, quien me informó, que habían violentado las cerraduras de mi negocio, en ese momento yo llame a la encargada del negocio y ésta me dijo que si, que en efecto me habían robado, la mercancía y el dinero que se encontraba en la caja, de dos días de trabajo, como yo vivo en la ciudad de Mérida, no se como ocurrieron los hechos, presumo que los mismos ocurrieron de madrugada, yo no sabia, hasta esta mañana que me notificaron que tenia que asistir a esta audiencia, yo ni siquiera sabia que habían detenidos por este asunto, yo solo coloque la denuncia y ya tengo inventariado las perdidas que sufrí. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. YURAIMA CHACON, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la fiscalía en este acto, la defensa se reserva la solicitud de diligencias necesarios en el transcurso de la investigación, para desvirtuar lo aquí planteado en la próximas etapas del proceso, y me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a medida cautelar, haciendo la acotación de que solicito que la medida cautelar sea la de presentaciones, debido a que mis defendidos no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con la medida solicitada por la Fiscalía, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012 SUSCRITA POR EL INSPECTOR HECTOR JAVIER VIVAS, INSPECTOR DIXON MEDINA, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, DETECTIVE ANGEL VALBUENA Y AGENTE CARLOS CAICEDO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (folio 03, 04 y 05)) SE ACREDITA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ANDERSON JESÚS GIL CARIBELLO, JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL y ALVARO MONDRAGÓN GARCÍAS; 2.- INSPECCION Nº 0814 DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012 REALIZADA POR EL AGENTE CARLOS CAICEDO y DETECTIVE ANGEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (Folio 09) 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL A LAS MERCANCIAS INCAUTADAS DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012 REALIZADA POR EL EXPERTO DETECTIVE ANGEL VALBUENA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (Folio 10, y 11) 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 170-12 DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012 (Folio 12) 5.- DENUNCIA COMUN REALIZADA POR EL CIUDADANO EL EYSAMI AZKOUL JALED EL DIA 14 DEMAYO DEL 2012 (Folio 16 y 17). 6.- INSPECCION Nº 0810 DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012, REALIZADA POR EL AGENTE CARLOS CAICEDO y DETECTIVE ANGEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (Folio 19). 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 169-12 DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012 (Folio 20). 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2012 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ y DETECTIVE ANGEL VALBUENA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA (Folio 22)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados ANDERSON JESÚS GIL CARIBELLO, JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL y ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL EYSAMI AZKOUL JALED.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con objetos presuntamente provenientes del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son autores del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDERSON JESÚS GIL CARIBELLO, JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL y ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA. Y así se declara.

II

Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece el Principio de Juzgamiento en Libertad como piedra angular y nuevo paradigma en la aplicación de Justicia en nuestro país y la medida privativa de libertad como excepción a esta regla debidamente ponderada por el operador de justicia cumpliendo con el fin del proceso como lo es la eficaz administración de justicia; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis De igual manera, se debe considerar el principio de proporcionalidad a la hora de aplicar e imponer una pena, pues dicho principio tiene como fin esencial obtener la “correcta sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que sopesar todas las circunstancias, ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.
Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana administración de justicia.

Por lo que este Tribunal, al entrar a decidir el presente asunto en fuerza de lo expuesto y cumpliendo la función de Juez garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 8º (Caución Personal) Presentación de un fiador para cada imputado de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de trescientas unidades tributarias (80 UT) para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado; ANDERSON JESÚS GIL CARIBELLO, quien no presentó cédula de identidad, venezolano, natural de encontrados, estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1981, soltero, de 30 años de edad, el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, quien no presento cédula de identidad y manifiesta ser y llamarse: JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha 24/05/1984, de 27 años de edad, soltero, de ocupación arrumador de plátanos, y el ciudadano ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17/10/1951, de 60 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL EYSAMI AZKOUL JALED SEGUNDO: Este tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANDERSON JESÚS GIL CARIBELLO, JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL y ALVARO MONDRAGÓN GARCÍA SEGUNDO JOSE CLEMENTE GIL MARQUEZ, consistentes en Presentación de un fiador para cada imputado de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de ochenta unidades tributarias (80 UT) para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser esta medida proporcional, ante la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.