REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002557
ASUNTO : LP11-P-2010-002557

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YSRRAEL CHACON CHACON, venezolano, 50 años de edad, natural de Capazon, Municipio Obispo ramos de Lora, Estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1962; por uno de los delitos en contra de LA COSA PUBLICA. Expuso el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de del imputado YSRRAEL CHACON CHACON, en fecha 04-03-2012, siendo aproximadamente 7:15 minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, según acta policial S/N. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADA , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA . Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9 del COPP. Presentación cada vez que sea llamado por el tribunal o la fiscalia y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Consignó en 04 folios útiles actuaciones complementarias. El tribunal acuerda agregar las actuaciones a la causa. Declaración del imputado. Seguidamente, se impuso al ciudadano YSRRAEL CHACON CHACON del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. EDDY PEÑALOZA, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la fiscalia en este acto en le cual presenta a mi defendido para la presentación de imputado la defensa se reserva la solicitud de diligencias necesarios en el transcurso de la investigación, para desvirtuar lo aquí planteado en la próximas etapas del proceso, y me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a medida cautelar de presentaciones, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano YSRRAEL CHACON CHACON ; 2.- INSPECCION Nº 0429 EN EL LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ANGEL VALBUENA (DETECTIVE), (DETECTIVE) Y DAIR VILLALOBOS (AGENTE) (Folio 22) 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06 DE MARZO DEL 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES DAIR ALBERTO VILLALOBOS. (Folio 21). 4.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ZULLY YANETH MARQUEZ PALACIOS EN FECHA 04 DE MARZO DEL 2012 POR ANTE LA COORDINACION POLICIAL Nº 08 SANTA ELENA DE ARENALES ESTADO MERIDA (Folio 04)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado YSRRAEL CHACON CHACON por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida en evidente flagrancia por cuanto ejerció actos de violencia en detrimento de la autoridad publica; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YSRRAEL CHACON CHACON. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano YSRRAEL CHACON CHACON, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada vez que lo requiera el Ministerio Publico a los fines del Proceso Penal y la prohibición de ingesta alcohólica de acuerdo con los establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado YSRRAEL CHACON CHACON, venezolano, 50 años de edad, natural de Capazon, Municipio Obispo ramos de Lora, Estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1962, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2012. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano YSRRAEL CHACON CHACON, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada vez que lo requiera el Ministerio Publico a los fines del Proceso Penal y la prohibición de ingesta alcohólica de acuerdo con los establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.