REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002515
ASUNTO : LJ11-P-2010-000018

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), audiencia oral de imposición de ORDEN DE APREHENSION de fecha catorce (14) de Febrero del año 2012, al imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO, emitida por este Tribunal cursante a los folios 274 al 277 del presente asunto, en el cual este Tribunal se pronuncia en los siguiente términos: “…Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el mismo es presunto autor o participe de la comisión del delito de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y se ordena oficiar a los Órganos Policiales respectivos a los fines de la practica de las mismas que una vez aprehendido dicha ciudadano, sea presentado ante el Juez de Control de Guardia…”


DE LA SOLICITUD FISCAL

La fiscal del Ministerio Público narro los hechos por los cuales inicia investigación penal, señalando cada uno de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y que hacen presumir la presunta participación en los hechos del ciudadano Rafael Antonio Colina Guillén, de igual manera expuso: “Ciudadano Juez en representación del Ministerio Público, solicito la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que el imputado comparezca a la celebración de la audiencia preliminar. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “ Yo salí en libertad el 20 de enero de este año, ya que me encontraba purgando condena en la Penitencia de Coro, en el Estado Falcón, desde que salí en libertad, se me había hecho imposible trasladarme hasta aquí, ya que no tenía dinero para sufragar los gastos que representaba trasladarme, por lo que comencé a trabajar y hasta entonces fue que pude venir, yo llegue a El Vigía el día Viernes, pero no había salido porque no tengo cédula, y no he podido sacarla, porque debo trasladarme hasta la ciudad de Caracas para buscar unos documentos que necesito para poder procesar mi cédula de identidad, el día lunes, llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me trajeron porque yo tenia una orden de captura en mi contra. Es Todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEFENSORA PÚBLICA, manifestó: “Esta defensa, visto lo manifestado por el imputado, solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas a los fines de continuar el proceso en libertad, en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

MOTIVACIÓN

Para resolver sobre el pedimento fiscal este Tribunal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN quien se encuentra asistido por la Defensora Publica abogada Yuraima Chacon, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-11-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones cursantes, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga o obstaculización, ya que el acusado explico al tribunal que se encontraba privado de libertad en la ciudad de Coro estado Falcón motivo este verificado por el Tribunal., por ende vista la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse y el delito atribuido; lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, para el imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, por los delitos anteriormente descritos. Y así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 17/07/2002 contra el investigado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, para el imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, por la presunta comisión del delitos anteriormente descritos. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ CONTRERAS