REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003478
ASUNTO : LP11-P-2012-003478

Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.





I
DE LOS HECHOS

“EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2010, APROXIMADAMENTE A LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO ANTE LA SUB-COMISARIA N° 18, ARAPUEY, ESTADO MERIDA, LA CIUDADANA ELCI JOSEFINA BASTIDAS, PARA DENUNCIAR QUE: ESTE ES EL CASO QUE DESDE HACE VARIOS DIAS, EL CIUDADANO DE NOMBRE JOSE LUIS GRATEROL, QUE ESTA RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA ENTRDA DEL BARRIO CHINO, ARAPUEY ESTADO MERIDA, SE LO VIVE AMENAZANDO QUE VA A MATAR MI HIJO DIRIMO JOSE SUAREZ BASTIDAS, QUE TIENE 17 AÑOS, PUESTO QUE EL SE LO VIVE ARMADO, ES TANTO QUE EL DIA DE HOY, 06 DE OCTUBRE DE 2010, COMO A ESO DE LAS 5:35 DE LA TARDE, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DE MI SOBRINA DE NOMBRE PERLI KARINA SUAREZ, DONDE ME DECIA ASUSTADA QUE NO DEJARA SALIR A MI HIJO A LA CALLE, YA QUE ELLA ESCUCHO A UN GRUPO DE MUCHACHOS COMENTANDO QUE JOSE LUIS GRATEROL, QUE HOY IBA A MATAR A MI HIJO, QUEDE HOY NO PASA, YO RESPONSABILIZO AL CIUDADANO JOSE LUIS GRATEROL, D ELO QUE PUEDA PASAR A MI HIJO.”

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 03 al 11 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIRIMO JOSE SUAREZ BASTIDAS. Este delito contempla una pena de uno (01) a diez (10) meses de arresto. Siendo el término medio aplicable de acuerdo con lo establecido en el articulo 37 ejusdem cinco (05) meses y quince días de arresto.

En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de DOS (02) AÑOS tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JOSE LUIS GRATEROL sin mas datos de identificacion, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LUISANA RODRIGUEZ CONTRERAS
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________