REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005592
ASUNTO : LP11-P-2012-005592

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano KENY JOSUE CABRERA GALINDO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-06-1991, hijo de Yhajaira Josefina Galindo de Cabrera (v) y de José de la Rosa Cabrera Azuaje (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Solicitud Fiscal: 1°. Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que les asiste como imputados en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°.-Se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 3°.-Se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 4- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación de una fianza y a los fines de asegurar la consecución del proceso y 5.- Consigno en este acto tres (03) folios útiles con actuaciones complementarias, para ser anexadas a la presente causa. Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano Kenyn Josué Cabrera Galindo, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado Kenyn Josué Cabrera Galindo, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Ledy Pacheco, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la fiscalía en este acto, la defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a la medida cautelar, haciendo la acotación de que se solicita que la medida cautelar a conceder sea la de presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días y en vista de que el investigado reside en Nueva Bolivia, solicito muy respetuosamente que se le conceda las presentaciones por ante la Prefectura de Tucani, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MAYO DE 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano KENY JOSUE CABRERA GALINDO 2.- ENTREVISTA AL CIUDADANO MESA MENDEZ JOSE ALEXANDER EN FECHA 26 DE MAYO DE 2012 (Folio 05) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO RAMIREZ CARRERO LUIS ARMANDO EN FECHA 26 DE MAYO DE 2012 (Folio 07) 4.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION EN FLAGRANCIA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2012 (Folios 20, 21, 22 y 23) 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESUS ALBERTO MIRANDA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA (folio 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado KENY JOSUE CABRERA GALINDO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, luego agredir verbal y físicamente a funcionarios adscritos a este organismo policial; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano KENY JOSUE CABRERA GALINDO. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano KENY JOSUE CABRERA GALINDO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación por ante este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo con lo establecido en le articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KENY JOSUE CABRERA GALINDO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-06-1991, hijo de Yhajaira Josefina Galindo de Cabrera (v) y de José de la Rosa Cabrera Azuaje (v); por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2012, motivos por los cuales comparte la precalificación jurídica establecida por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Dado que estamos en la fase de investigación y por cuanto fue solicitado por el Ministerio Público, siendo ésta facultad del mismo, este Juzgador acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.