REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003605
ASUNTO : LP11-P-2011-003605

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por las abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en esta fecha 07 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAIRO JOSÉ ROJAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SUSAN LORENA ARIAS RANGEL, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 31/10/2011, comparece ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la adolescente SUSAN LORENA ARIAS RANGEL, para denunciar que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana de este día, salió a comprar una botella de cacique en una licorería en Santa Elena de Arenales porque se encontraba molesta con su pareja, lugar en el cual se encuentra a JAIRO JOSÉ ROJAS PEÑA quien sin conocerla le ofrece una cerveza y luego le ofrece una botella de chimeneau para tomarsela en una piscina cerca del pueblo y acompañarla en su dolor, ya que en la licorería no le era permitido por ser SUSAN LORENA ARIAS RANGEL menor de edad; luego de ahí se retiran a un río y comienzan a beber cuando de repente SUSAN se comienza a sentir mareada y JAIRO le quita la ropa y comienza a hacerle el sexo, luego la lleva para la casa de su mamá, ubicada en el camellón de los Jiménez y estando en el cuarto de él, nuevamente le hace el sexo y luego le presta ropa de él para que se cambie la de ella que estaba mojada para llevarla de nuevo al pueblo.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, al concluirse la investigación se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SUSAN LORENA ARIAS RANGEL, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que no presentó testigos, y no consta prueba técnica alguna.

Observa esta Juzgadora que no consta la prueba de Experticia Toxicológica, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, JAIRO JOSÉ ROJAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SUSAN LORENA ARIAS RANGEL, de 14 años de edad. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas una vez cada 15 días por ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE