REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001570
ASUNTO : LP11-P-2006-001570

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 25 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ENRIQUE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES CIVILES, previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 1 y 213 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RICHARD BALDI CONTRERAS, MARITZA DEL CARMEN BRACHO, y MAYERLI MORA DE GONZALEZ, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 08/05/2006, compareció por ante la Sub. Comisaría Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano quien se identificó como RICHARD BALDI CONTRERAS, a los fines de interponer una denuncia por ante ese Despacho dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Conoció al ciudadano ENRIQUE JIMENEZ por medio de su cuñada la ciudadana MIREYA MORA, ella le dijo que su marido tenía contactos con los ingenieros encargados de entregar los apartamentos en la Pedregosa, pero tenía que darle la cantidad de ochocientos mil Bolívares para poder realizarle los tramites con los ingenieros, su persona como estaba necesitado de vivienda hizo todo lo posible y consiguió el dinero, el día 27 de febrero realizo un deposito de cuatrocientos mil bolívares a nombre del ciudadano ALEXANDER ROSALES y los otros cuatrocientos se los dio a su cuñada en efectivo, ya que ella le dijo que su marido lo estaba necesitando, en varias ocasiones le notifico que comprara el periódico y que estuviera pendiente de la entrega de los apartamentos ya que iba hacer publicado en la prensa, un día todos se reunieron y se dieron cuenta que era un complot y que los estaba engañando


En fecha 10/05/2006 en la presente causa se dio un acuerdo reparatorio ofreciendo el investigado EDIXON ENRIQUE RIVAS JIMENEZ, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) a la victima Maritza del Carmen Bracho y a MAYERLY MORA, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000) al ciudadano Richard Balde Contreras, es por tal razon que en esa misma fecha se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Estafa Agravada y se continuo el proceso por el delito de Usurpación de Funciones.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 08/05/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) DÍAS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de Usurpación de Funciones prevé una pena de PRISIÓN de DOS (02) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ENRIQUE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES CIVILES, previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 1 y 213 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RICHARD BALDI CONTRERAS, MARITZA DEL CARMEN BRACHO y MAYERLI MORA DE GONZALEZ, antes identificados. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE