REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002938
ASUNTO : LP11-P-2012-002938

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada JAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en esta fecha 23 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YOVANNY JOSE MORAS, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CAMACHO DABOIN, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consisten en denuncia de la víctima en fecha 27/04/2008 ante la Estación Policial Nº 18 Arapuey, Estado Mérida, donde señala la ciudadana: CARMEN RAMONA CAMACHO DABOIN, que se separo del ciudadano: YOVANNY JOSE MORAS, en virtud que el mismo la agredía física y verbalmente.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, al concluirse la investigación se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CAMACHO DABOIN, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que no presentó testigos, y no consta prueba técnica alguna.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana CARMEN RAMONA CAMACHO DABOIN , denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia médico forense para estimar el daño físico y psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, YOVANNY JOSE MORAS, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA CAMACHO DABOIN, antes identificada. SEGUNDO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas al presunto agresor. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE