REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003124
ASUNTO : LP11-P-2012-003124
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta fecha 23 de Abril de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el ilícito, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA ROSALES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.249, nacido en fecha 07-05-71, soltero, comerciante, residenciado en Sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 34, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 05/04/2008 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, el funcionario quien se identifico como OSCAR ANGULO, para interponer un Acta De Investigación Penal ante este Despacho entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándose en la sede del Despacho recibió una llamada telefónica del Dr. Mario Rodríguez quien le informó que a la Clínica Vargas ingreso una persona de sexo masculino presentando una herida ocasionada por un arma de fuego, dicho ciudadano responde al nombre de CARLOS LEOPOLDO PEÑA ROSALES, hechos éstos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente para el momento del hecho.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, al concluirse la investigación se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el ilícito, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA ROSALES, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que no presentó testigos, y no consta prueba técnica alguna, no consta la realización de la Experticia médico legal en la cual se establezca la existencia de las lesiones y su tipo.

Observa esta Juzgadora que la denuncia no esta acompañada de declaraciones de testigos y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el ilícito, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEOPOLDO PEÑA ROSALES, antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE