REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004562
ASUNTO : LP11-P-2012-004562
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, colombiano, natural del municipio Elias Huila, Colombia, titular de la cédula de identidad E- 83.232.343, soltero, nacido en fecha 05-04-1979, de 33 años de edad, obrero, analfabeta, manifiesta no saber leer, ni escribir, hijo de Selina Meneses (v) y de Patrocinio Cuellar (v), labora en Finca ubicada en la Invasión, donde están las Torres, Caja Seca, y, residenciado en sector La Sábana, vía Santa María, casa S/Nº, rancho construido en caña brava, detrás de la escuela del sector, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SELZA BARRERO GUZMÁN.
II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron en fecha 12/05/2012 según denuncia realizada por la víctima en la que manifiesta entre otras cosas que, “…Yo vengo a denunciar a un señor que se llama NOLBERTO CUELLAS y vive en Muyapa, Sector El Pedregal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, esto sucedió el día de hoy sábado 12/05/2012 a eso de las 09 horas de la noche aproximadamente, yo iba con mi hija que se llama ISABEL TERESA PEREZ BARRERO, nosotras íbamos para donde una comadre en el momento que íbamos por el camellón se nos acerco el señor JOSE ARRIETA, estaba muy borracho y cuando nos vio enseguida nos saco un cuchillo de la cintura, yo le dije a mi hija que saliera corriendo con mi nieto, enseguida agarre un palo que estaba en el suelo y me fui atrás de el para golpearlo pero este hombre se metió por un potrero, entonces iba pasando un señor que no conozco y lo agarramos en el potrero, cuando lo agarramos ya no tenía el cuchillo, de la rabia que yo tenía le di un golpe con el puño cerrado por la cara para que me respetara. Posteriormente es detenido por una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (P.M.) LUIS JHONATAN OROPEZA ROMAN y Oficial (P.M.) JOSÉ RAMÓN GONZALEZ AVENDAÑO, adscritos a la Estación Policial Nº 17 Nueva Bolivia del Estado Mérida.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control cada 30 días.

El imputado JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, manifestó querer declarar exponiendo “Yo lo que sé, es que la señora y un señor, no se si fui ella, pero me salieron dos con la cara tapada del camellón, pues me querían robar, pues yo llevaba unos cobres, cargaba cuatrocientos mil Bolívares en el bolsillo de la leche, veo que me salieron por detrás y me golpearon, me tiraron contra el alambre. Yo no salí corriendo, ni tenía ningún cuchillo, yo ni me tiré, ni nada, ni le pegué a ella, ellos si me golpearon a mi, para robarme los cobres de la leche…”.

La Defensa Pública representada por la Abogada SHEILA ALTUVE expuso “no está de acuerdo con la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, pues considera que no están llenos los supuestos del artículo 41 de la ley de Género, del acta se desprende que se intentó hacer una agresión, pero no se concretó tal agresión, y de las actuaciones no se desprende ni tal tipo penal, de Amenaza, ni del delito de Acoso u Hostigamiento, aunado a que no se identifica con precisión a su representado, no hay inspección del lugar, ni reconocimiento, por lo que solicita se decrete la libertad plena de su representado, no se califique la aprehensión en flagrancia por tal delito, ni se acuerden medidas de protección a la víctima, de su representado. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SELZA BARRERO GUZMÁN.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de AMENAZA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad la amenazó con un cuchillo a la ciudadana MARÍA SELZA BARRERO GUZMÁN.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SELZA BARRERO GUZMÁN, presuntamente realizado por el ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0036/12, de fecha 12/05/2012, suscrita por los Funcionarios policiales Oficial Agregado (P.M.) LUIS JHONATAN OROPEZA ROMAN y Oficial (P.M.) JOSÉ RAMÓN GONZALEZ AVENDAÑO, adscritos a la Estación Policial Nº 17 Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor JUAN CARLOS CUELLAR MENESES.
2.- Denuncia de fecha 12/05/2012, realizada por la víctima MARÍA SELZA BARRERO GUZMÁN, en la cual señala al ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, como el presunto agresor, el cual la amenazó con un cuchillo.

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ BARRERO, quien es testigo de los hechos acaecidos a la víctima, quien también manifiesta que fueron amenazadas por un ciudadano quien portaba un cuchillo.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en: la prohibición de acercarse a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar. La Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, colombiano, natural del municipio Elias Huila, Colombia, titular de la cédula de identidad E- 83.232.343, soltero, nacido en fecha 05-04-1979, de 33 años de edad, obrero, analfabeta, manifiesta no saber leer, ni escribir, hijo de Selina Meneses (v) y de Patrocinio Cuellar (v), labora en Finca ubicada en la Invasión, donde están las Torres, Caja Seca, y, residenciado en sector La Sábana, vía Santa María, casa S/Nº, rancho construido en caña brava, detrás de la escuela del sector, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SELZA BARRERO GUZMÁNA, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima se imponen al imputado JUAN CARLOS CUELLAR MENESES, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar, la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia. Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica al imputado. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario


Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE