REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003083
ASUNTO : LP11-P-2012-003083
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 08/05/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RICARDO QUINTERO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.085, fecha de nacimiento 16/01/1958, soltero, vigilante, residenciado en Sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 1-87, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.527, soltero, comerciante, teléfono 0426-9757707, residenciado en el sector Caño Seco III, Villa Los Ángeles, calle 6, casa 2-47, El Vigía, Estado Mérida; la Fiscalía solicita el sobreseimiento por prescripción pero en la causa no consta el informe médico forense donde coste las lesiones es por lo que el Tribunal decreta el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando la decisión en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 05/06/2007, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, el ciudadano quien figura como víctima JOSE OSWALDO RODRÍGUEZ, a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Comparece a denunciar a un ciudadano quien lo lesiono, golpeándolo en la espalda, utilizando para ello una escopeta, hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que no consta en la causa que hayan encontrado alguna evidencia de interés criminalístico, la experticia médico legal expone que al examen físico corporal no se aprecian lesiones superficiales ni signos de agresión, evidenciando que el hecho punible no se realizó con fundamento en el artículo 318 numeral 1, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RICARDO QUINTERO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.085, fecha de nacimiento 16/01/1958, soltero, vigilante, residenciado en Sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 1-87, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE OSWALDO RODRÍGUEZ, antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA
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