REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001295
ASUNTO : LP11-P-2012-001295
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ANTOLINO ARAUJO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a JOSÉ EUGENIO PARRA.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho ocurrió en fecha cinco (05) de junio del año Dos mil seis (2006) cuando el ciudadano JOSÉ EUGENIO PARRA, apodado NACO (occiso), se encontraba en el sector Casa Azul, a orillas del Río Muyapa, vía principal, Estado Mérida, ingiriendo licor en compañía del imputado JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO, y surgió una discusión entre ellos, manifestando este último en presencia del ciudadano JOAQUIN EMILIO JIMENEZ, que él era capaz de matarlo ya que no le tenía miedo, es cuando al poco rato se escucharon dos disparos, y encontraron a JOSÉ EUGENIO PARRA tendido en el suelo, sin signos vitales. Posteriormente se traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, al lugar de habitación del aquí imputado JOSÉ ANTOLINO ARAUJO MORENO con la finalidad de ubicarlo, donde se entrevistaron con su hermano de nombre JOSE GREGORIO ARAUJO MORENO, quien les manifestó que su hermano JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO, no se encontraba, pero que había llegado a su casa, se había cambiado de ropa y dejado una escopeta que cargaba y se fue desconociendo su paradero.
Estos hechos fueron calificados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL.
Tales actos ocurridos, a criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica para JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO, como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL, en virtud de lo manifestado por los testigos presénciales del hecho
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 173 al 181 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL
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CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:
Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de la Experto Profesional Especialista III Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos del Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-170-0173, de fecha 25/06/2006, cursante a los folios 22 y 23 de la presente causa practicado en el cadáver del occiso JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL. Prueba útil pertinente y necesaria por ir dirigida a demostrar la causa de la muerte de quine en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL, así como la recuperación al momento de realizar la autopsia de nueve (09) perdigones deformados, lo cual demuestra que la herida que causo la muerte fue realizada por arma de proyectil múltiple.
2. Declaración de los funcionarios Detective SUAREZ LUÍS y Agente EDGAR ROJO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con: 1) Inspección Técnica Nº 265, de fecha 06/06/2006 cursante al folio 04 y vuelto de la presente causa, realizada en el sector Casa Azul, a orillas del Río Muyapa, Estado Mérida, Prueba útil, pertinente y necesaria por ir dirigida a demostrar las características del lugar donde fue encontrado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA. 2) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 05/06/2006, cursante al folio 05 y vuelto de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Detective SUAREZ LUIS y Agente EDGAR ROJO, por ir dirigida a demostrar el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA, el cual presentó herida por arma de fuego en la parte anterior del tórax. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/06, cursante a los folios 01 y vuelto de la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por ir dirigida a demostrar el traslado de los Funcionarios al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver, así como la inspección del lugar del suceso, dejando constancia a través de la misma de las características y existencia del mismo, y 4) Tomas fotográficas, cursante al folio 06 de la presente causa, Prueba útil, pertinente y necesaria, por observarse en carácter general y de detalle el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL, apreciándose la posición en la cual fue encontrado el cadáver, así como la herida que presentaba.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º) Declaración del ciudadano JOSÉ EUGENIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.927. Solicitamos sea citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimiento de los mismos en su carácter de testigo, en virtud de que fue la persona que le dio parte a la autoridad competente una vez que realiza el hallazgo del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL.
2º) Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.516. Solicitamos sea citado al juicio oral y público para que rinda su testimonio en relación al hecho del cual tiene conocimiento en su carácter de testigo, en virtud de que señala que escucho dos disparos y posteriormente observo a una persona tendida en el monte y al otro día se percato que se trataba de un ciudadano que apodaban NACO, de allí su pertinencia y necesidad.
3º) Declaración del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.552, para que sea citado al juicio oral y público en su carácter de testigo para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento en virtud de que señala en la declaración por ante el CICPC. Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia que el conocía al hoy occiso JOSÉ EUGENIO PARRA, por haber trabajado en su finca y que la persona que le disparo a JOSÉ EUGENIO PARRA apodado NACO, fue el aquí imputado.
4º) Declaración del ciudadano JUAQUIN EMILIO JIMENEZ. Solicitamos sea citado para que en juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los mismos en virtud de que indica haber oído una discusión entre el hoy occiso y el aquí imputado donde este último amenazaba a JOSE EUGENIO PARRA RANGEL, con matarlo ya que él no le tenía miedo, señalando además que escucho dos tiros, de allí su pertinencia y necesidad.
5º) Declaración de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VALERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.114. Solicitamos sea citada para que en el juicio oral y público exponga en relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los hechos, en virtud de señalar en la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones que la persona que le quito la vida a JOSÉ EUGENIO PARRA fue JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO, de allí su pertinencia y necesidad.
6º) Declaración de la ciudadana JOSEFINA ALPIDIA PARRA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.983, para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, de allí su pertinencia y necesidad.
PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1º) Informe de Autopsia Forense Nº 9700-170-0173, de fecha 25/06/2006, cursante a los folios 22 y 23 de la presente causa, suscrita por el Experto Profesional Especialista III Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al CICPC. Sub. Delegación San Carlos del Zulia, Estado Zulia, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA.
2º) Inspección Técnica Nº 265, de fecha 06/06/2006 cursante al folio 04 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detective SUAREZ LUÍS y Agente EDGAR ROJO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el sector Casa Azul, a orillas del Río Muyapa, Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que tiene por finalidad demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso.
Otras Pruebas: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas:
1º) Planilla de Remisión de fecha 06/06/2006, cursante al folio 2 de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de las evidencias recabadas relacionadas con el presente asunto penal
2º) Tomas Fotográficas, cursante al folio 06 de la presente causa, donde se observa de carácter general y de detalle el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA.
3º) Planilla de Remisión Nº 117-06 de fecha 09/10/2006, cursante al folio 24 de la presente causa, donde consta que fue recabada como evidencia física nueve (09) perdigones deformados, extraídos del cadáver de JOSE EUGENIO PARRA RANGEL, al momento de realizarle la autopsia.
PRUEBAS PRESENTADAS POSTERIOR AL ESCRITO ACUSATORIO, las cuales se admiten por ser útiles, licitas y pertinentes y son:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º) Declaración del Experto Detective TSU. RUBEN DARIO GUTIERREZ C., adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea citado a Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien la suscribió en relación con lo siguiente
1) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-186-S/T-S-D-068 de fecha 26/12/2006, la cual se anexa al presente escrito para que sea agregada al referido asunto penal, realizada a una (01) pieza que resultó ser un arma de fuego, y que por su manipulación recibe el nombre de escopeta, cañón largo, sin marca, ni serial visible aparente, calibre 16 mm. Por ser una prueba útil, necesaria y pertinente ya que va dirigida a demostrar la existencia de la mencionada arma de fuego, la cual fue utilizada para darle muerte a JOSÉ EUGENIO PARRA.
2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-186-S/T-S-D-052, de fecha 15/11/2006, la cual se anexa al presente escrito para que sea agregada al referido asunto penal, realizada a los nueve (09) fragmentos de plomo deformado extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO PARRA, al momento de realizarle la autopsia.
PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1º) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-186-S/T-S-D-068 de fecha 26/12/2006, la cual se anexa al presente escrito para que sea agregada al referido asunto penal, suscrita por el Funcionario Detective TSU. RUBEN DARIO GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
2º) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-186-S/T-S-D-052 de fecha 15/11/2006, la cual se anexa al presente escrito para que sea agregada al referido asunto penal, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU. RUBEN DARIO GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1º) PLANILLA DE REMISIÓN Nº 117-06, de fecha 09/10/2006, la cual se anexa al presente escrito para que sea agregada al referido asunto penal, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, ya que va dirigida a demostrar el manejo adecuado y la legalidad de la evidencia incautada en la presente investigación tratándose de los nueve (09) perdigones deformados, extraídos del cadáver de JOSÉ EUGENIO PARRA.
En cuanto a la Medida Cautelar: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado como son
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ EUGENIO PARRA.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido el autor en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudiera huir del país para evadir la acción de la justicia y presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.
En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificadas y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de JOSE ANTOLINO ARAUJO MORENO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ EUGENIO PARRA RANGEL SEGUNDO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado JOSÉ ANTOLINO ARAUJO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a JOSÉ EUGENIO PARRA. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy acusado en fecha 02/02/2012 por el Tribunal de Control Nº 01, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del C.O.P.P. como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes y serios elementos de convicción en contra del hoy acusado que hacen presumir su autoría o participación en la comisión del hecho punible y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como es la pena que eventualmente se pudiera imponer y la presunción de que pudiera influir en testigos víctimas, expertos o expertas poniendo en peligro la realización de la justicia. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA
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