REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001777
ASUNTO : LP11-P-2005-001777
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por los abogados NELSON GRANADOS y EGLÉ TORRES, actuando con el carácter Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Interina, respectivamente del Ministerio Público en esta fecha 09 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALI SAUL GALUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en la presente causa constan en Acta Policial Nº 175 de fecha 28/98/2005 cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por los funcionarios Ricardo Mosquera y José Montilla, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector Campo Alegre, entrada Vía al Barrio San José cuando avistaron un ciudadano quien vestía para el momento, una camisa color azul oscuro y pantalón jeans color gris, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo éstos a darle la voz de alto, seguidamente el funcionario JOSE MONTILLA le realizó una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón parte trasera, un arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65 sin marcas, seriales desbastados, color cromado con empuñadura de material sintético procediendo los funcionarios policiales a identificarlo, imponerlo de sus derechos, trasladarlo a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 conjuntamente con la evidencia y puesto a la orden del despacho fiscal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 28/08/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) años y OCHO (08) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALI SAUL GALUE DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción del arma incautada en la presente causa un arma de fuego tipo revólver, calibre 7.65 sin marcas, seriales desbastados, color cromado con empuñadura de material sintético, todo lo cual le compete al Tribunal de Ejecución Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de su ejecútese.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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