REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000520
ASUNTO : LP11-P-2012-000520

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YAN CARLOS PÉREZ DÁVILA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 16.679.153, soltero, nacido en fecha 05-08-1984, de 27 años de edad, obrero, labora actualmente como portero de la tienda Traki, del Centro Comercial del mismo nombre, con séptimo grado de educación básica de instrucción, hijo de Gloria Dávila (v) y de Juan Pérez (v), residenciado en sector Los Robles, calle 3, más abajo de los apartamentos del sector, casa S/Nº, sin frisar, parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tf: 0424-7632136, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELENA SUSANA DÁVILA PINZÓN.
II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se presentan en fecha 06/02/12, aproximadamente a las 9:00 a.m. de la mañana momentos cuando llega a la casa en la cual conviven el ciudadano YAN CARLOS PEREZ ya que la víctima lo había dejado por agredirla físicamente unos días antes y la ciudadana ELENA SUSANA DAVILA PINZON víctima en el presente caso se opuso a que se llevara las cosas de la casa, situación que hizo enfurecer al ciudadano quien la agarro por el cuello y la quería ahogar dejándole un morado, la empujo contra la nevera y contra la cama por lo que la víctima ante las agresiones constantes del ciudadano decide formular la denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano YAN CARLOS PÉREZ DÁVILA el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELENA SUSANA DÁVILA PINZÓN, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado YAN CARLOS PÉREZ DÁVILA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:

1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA SUSANA DÁVILA PINZÓN, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YAN CARLOS PÉREZ DÁVILA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA SUSANA DÁVILA PINZÓN, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Mantenerse residenciado en la dirección aportada al Tribunal; 2.- La prohibición de ejercer nuevos actos de agresión sobre la víctima, ciudadana ELENA SUSANA DÁVILA PINZÓN, y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional Nº 02 con sede El Vigía antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 22 DE MAYO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de YAN CARLOS PÉREZ DÁVILA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 16.679.153, soltero, nacido en fecha 05-08-1984, de 27 años de edad, obrero, labora actualmente como portero de la tienda Traki, del Centro Comercial del mismo nombre, con séptimo grado de educación básica de instrucción, hijo de Gloria Dávila (v) y de Juan Pérez (v), residenciado en sector Los Robles, calle 3, más abajo de los apartamentos del sector, casa S/Nº, sin frisar, parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tf: 0424-7632136, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numerales 4 y 2 eiusdem respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELENA SUSANA DÁVILA PINZÓN. Fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 22-05-12. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA