REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003323
ASUNTO : LP11-P-2012-003323
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 10 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MAXIMO GARCIA ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.808.763, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-61, soltero, comerciante, residenciado en Sector El Vijao, vía El Charal, casa sin Número, Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RAMÓN CELESTINO MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.462, fecha de nacimiento 08/08/53, comerciante, natural de El Palmar, Estado Bolívar, residenciado en frente de la Bomba El Indio, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 17/04/2007, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 15 Tucani, un ciudadano quien se identificó como Víctima RAMÓN CELESTINO MUÑOZ, a los fines de interponer denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Se encontraba en su lugar de trabajo y de repente llego el ciudadano MAXIMO GARCIA ROQUE quien comenzó a insultarlo y lo golpeo en la cara con la mano…”, hechos estos que se encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 17/04/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) años y UN (01) MES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MAXIMO GARCIA ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.808.763, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-61, soltero, comerciante, residenciado en Sector El Vijao, vía El Charal, casa sin Número, Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RAMÓN CELESTINO MUÑOZ, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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