REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003774
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS SANCHEZ, GERARDO SANCHEZ, JESUS SALCEDO y FELIX HERNANDEZ, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOSÉ BENITO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.250, se desconocen mas datos, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre del 2004, siendo las 12:57 horas de la mañana, compareció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 16, el ciudadano JOSE BENITO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.250, quien manifestó: “En horas del mediodía de hoy, subía hacia el pueblo de Torondoy en mi vehículo Toyota Land Cruiser, color verde, Placa: 72UGAO, año 1985, tipo estacas (plataforma) cuando al llegar a la entrada del pueblo, específicamente frente a la casa del partido MVR de esta localidad, se me atravesó un vehículo color azul, marca: Ford Falcón, placas AJL491, impidiendo que prosiguiera con la marcha; simultáneamente varias personas entre ellas los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ, GERARDO SANCHEZ, JESUS SALCEDO y FELIX HERNANDEZ, procedieron a atacar mi vehículo e intentaron agredir a las personas que se encontraban dentro de la cabina del vehículo, lanzándole objetos contundentes a los cristales y a la carrocería. Cabe destacar que el ciudadano JESUS SALCEDO golpeó la ventana derecha de mi camioneta con un tubo metálico tratando de lesionar al ciudadano Alcalde VÍCTOR LUÍS MATHEUS al tiempo que lo amenazaban de muerte, asimismo el ciudadano GERARDO SNCHEZ utilizo un palo para causarle daños materiales a mi camioneta e intentando agredir a las personas que nos acompañaban entre los cuales estaban: Carmen María Betancourt Albarrán, de 29 años de edad, residenciada en el sector Juan Ramos, quien para el momento se encontraba en la parte central del asiento de la camioneta y tenía en sus brazos a una niña de 10 meses de edad de nombre Yurbis Andrina Rivera Betancourt y Antonio José Rivera Castellanos, de 40 años de edad, residenciado en el sector Juan Ramos casa sin número.” Hechos éstos que encuadran en el tipo penal de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del ilícito
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/11/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años y SEIS (06) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) A TRES (03) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS SANCHEZ, GERARDO SANCHEZ, JESUS SALCEDO y FELIX HERNANDEZ, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOSÉ BENITO ALBARRAN, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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