REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003671
ASUNTO : LP11-P-2012-003671

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por los abogados NELSON GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS PRO IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sin embargo a criterio del Tribunal no se pueden calificar los hechos por el tipo penal de Hurto Simple por cuanto los hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO venezolano, de 60 años de edad, viudo, natural de Chiguára, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.760, domiciliado en Vía Panamericana, Entrada a Mesa Julia (Cauchos ALFRED) casa Nº 121, Tucani, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día 18 de enero del 2006, siendo las 10:20 horas de la mañana compareció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13, el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO, quien manifestó: “Yo tengo una finca de nombre “Mata de Plátano” ubicada en Capazón Abajo, Km. 22 (Sector Caño Blanco), allí tengo un obrero de nombre Paco, limpiando plátano y el día 13/01/2006, busco otro obrero de nombre Luís, y el mismo día viernes yo me traje a Paco como de costumbre en horas de la tarde y se quedó el llamado Luís, yo le deje las llaves de la casa de la finca para que pudiera sacar agua de la nevera, baje el domingo y todo estaba normal, pero en el día de ayer martes 17/01/2006 baje a la finca como a las 09:30 de la mañana, al llegar a la finca, abrí la puerta de la casa y me encontré que no estaba el esmeril, luego abrí la otra puerta y conseguí todo tirado al suelo como: el equipo de sonido y un cajoncito que iba guardando sencillo con un aproximado de 400.000 Bs. No estaba, una escopeta calibre 20, de un solo cartucho y ocho cartuchos, entre a la cocina y se me habían llevado tres chimoseras (para cordones de los motores), 10 litros de veneno (Rifosan), una licuadora Oster, un medidor de aire, cuatro kilos de clavos de 3 y 4 pulgadas, un paquete de soldadura de 6 kilos y en el día de hoy cuando baje nuevamente a la finca, conseguí que la puerta de la casa estaba abierta, donde se llevaron un aire acondicionado, un colchón nuevo, media arroba de fideos, dos mortadelas y dos litros de aceite y 1 kilo de café. Hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18/01/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) años y CUATRO (04) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ AVENDAÑO antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE