REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003704
ASUNTO : LP11-P-2012-003704
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada EGLÉ TORRES, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DEIBIS PARRA URDANETA, venezolano, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 32, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano GONZALO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.154, residenciado en Barrio La Zulianita, calle Principal, casa sin número, frente a la Avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia realizada por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano GONZALO ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.154, en la cual refiere entre otras cosas que el 21/11/98 entre las 3:40 a 4:00 p.m., de la tarde, un vehículo camioneta pick up, color rojo, placas 740-XEK, marca Ford, conducido por el ciudadano DEIBIS PARRA URDANETA, lo atropelló con la parte lateral derecha cuando se encontraba transitando por la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura del Barrio Las Flores, por el canal que va de la Guardia Nacional en dirección a la zona industrial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, diagnosticándole fractura de cuatro arcos costales posteriores izquierdo.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, de la investigación no se obtuvieron evidencias, indicios o elementos de prueba que nos puedan aportar la identidad de los autores del hecho punible investigado, falta en el expediente la experticia medico legal en la cual consten las lesiones, su existencia y el tipo de lesión, para poder calificar y sancionar tal hecho punible. .

Observa esta Juzgadora que la denuncia no esta acompañada de declaraciones de testigos y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de los presuntos autores de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, DEIBIS PARRA URDANETA, venezolano, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 32, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano GONZALO ROJAS GUTIERREZ, antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE