REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003707
ASUNTO : LP11-P-2012-003707

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CHARLY APONCIO y JHON APONCIO, ambos domiciliados en la Urbanización Páez, Sector II, calle Principal al lado de la Panadería San Benito, El Vigía, Estado Mérida, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de BLAS PEREZ AYALA, venezolano, natural de la Guajira, Estado Zulia, nacido en fecha 03/02/47, soltero, mecánico automotriz, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 11, casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día 12 de agosto del 2000, siendo las 3:15 horas de la tarde, compareció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 05 el ciudadano BLAS PEREZ AYALA, quien manifestó: El día jueves 10/08/00 en horas de la tarde yo me encontraba almorzando en mi casa y llegaron unos muchachos uno se llama CHARLY APONCIO y el otro JHON APONCIO los demás no le se el nombre y me quemaron dos sillas, esos muchachos estan acostumbrados a meterse con las personas mayores y nadie les dice nada porque como andan todo el tiempo drogados la gente le tiene miedo y el día de ayer viernes 11-08-2000 en horas de la noche fue CHARLY con un cuchillo y me dijo que me iba a matar, ellos viven en la Urbanización Páez.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa es de acción privada y aconteció el día 11/08/2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ONCE (11) años y NUEVE (09) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CHARLY APONCIO y JHON APONCIO, ambos domiciliados en la Urbanización Páez, Sector II, calle Principal al lado de la Panadería San Benito, El Vigía, Estado Mérida, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de BLAS PEREZ AYALA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE