REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003465
ASUNTO : LP11-P-2012-003465
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por los abogados NELSON GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GEORGEN ENRIQUE CASTRO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.13.281.433, residenciado en Urbanización Páez, Sector I, calle 04, Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOSE GERARDO ROSALES BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.215, casado, comerciante, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa Nº 11-24, San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 13/09/2002, se dio inicio a la presente investigación en virtu de denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ GERARDO ROSALES BENITEZ, ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Seccional El Vigía, en la cual manifestó comparecer por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GEORGEN ENRIQUE CASTRO, el cual estaba en la ciudad de Barranca Parte Baja, Táriba, Estado Táchira, como vendedor cobrador de la zona Sur del Lago y en los meses de mayo, junio y julio, se le hizo entrega de dos cheques del Banco Federal, cheque Nº 96553735, por la cantidad de 199.797,15 Bs. el otro del Banco Caribe Cheque Nº 400367, por la cantidad de 1.051.055,84 Bs. De este cheque entregó la cantidad de 700.000,00 Bs. y cinco facturas para ser cobradas en diferentes Supermercados de El Vigía, las cuales son: dos (02) para automercado ZHANG 2002152 y 20021815, para un total de 950.007,42 y Tres para Bodega El Carmen Nº 200218153, 20021576 Y 20022367, para un total de 381.567,18 Bs. Todo para un total de 1.884.377,59 y hasta el momento no ha entregado ni el dinero ni los documentos entregados; varias veces se habló con este señor y les manifestó que el se había tomado ese dinero y que no tenía con que pagarlo. En el mes pasado a finales vino la hija de JOSÉ GERARDO ROSALES y hablo con el dueño de Automercado Zhang y este le manifestó que le había pagado en efectivo al ciudadano GEORGEN CASTRO y le mostró los recibos donde le pagaba el dinero; el día 30 de Agosto, CASTRO entregó un depósito del Banco de Fomento Nº 1416608, por un cheque del Banco Occidental de Descuento para cubrir la cuenta del Automercado Zhang, el cual era por la cantidad de 952.007,42 y dicho cheque salió devuelto por diríjase al girador y dicha cuenta le corresponde al señor GEORGEN CASTRO, como lo dice el protesto que el denunciante anexo a la presente denuncia, este señor quiere que el dinero que le corresponde por prestaciones y demás beneficios sea descontado por el dinero que se apropio; hechos estos que se encuadran en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13/09/2002, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de NUEVE (09) años y OCHO (08) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03 AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GEORGEN ENRIQUE CASTRO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.13.281.433, residenciado en Urbanización Páez, Sector I, calle 04, Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOSE GERARDO ROSALES BENITEZ. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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