REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005547
ASUNTO : LP11-P-2012-005547
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALIX MAIRATH MANRIQUE, colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 37.936.968, de 47 años de edad, nacida en fecha 07-02-1965, soltera, de ocupación comerciante, Lic. en Administración de Empresas, hija de Antonia de Manrique (v) y de José Manrique (v), domiciliada en Barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, pintada de color blanco, al lado de la Empresa Machihembrados Ramírez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios JESUS MEZA, REINER UZCATEGUI, GABRIEL AMESTY, DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, JOSÉ VELAZCO, RAFAEL GUILLEN, JUNIOR ROSALES y LUISANGELA CRUZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, según Acta Policial Nº 510-12, de fecha 24/05/2012 en la cual dejan constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde del día jueves 24/05/2012, conformaron comisión policial, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraron a la altura de la Plaza del Ferrocarril que sirvieran de testigos en un allanamiento quienes manifestaron no tener problema en acompañarles, quedando identificados como YUNIOR ALBERTO MOLERO BRACHO y ANDI DANILO VERA TARAZONA, trasladándose hacia el Barrio Campo Alegre, calle Principal, casa S/N como punto de referencia se encuentra al lado derecho de la vivienda de color blanco con columnas de color rosado, vivienda construida en bloque y cemento, techo de platabanda, paredes frisadas pintadas de color blanco de dos niveles, una puerta de acceso principal de color verde y un portón de color verde, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, tocando la puerta entrevistándose con una ciudadana quien manifestó llamarse ALIX MANRIQUE informándole el funcionario Jesús Mesa sobre la presencia de la comisión policial la cual iba a dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el Nº LP11-P-2012-005380 de fecha 24/05/2012 emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, preguntándole el funcionario si tenía adherido a su cuerpo entre sus pertenencias o dentro de la vivienda algún objeto de interés criminalístico respondiendo que no, igualmente se le pregunto si tenía abogado o un vecino para que le asistiera respondiendo que no, procediendo el jefe de la comisión a leer la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma, designando a la oficial Luisangela Cruz para la inspección personal de la ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia. Seguidamente se designo a los funcionarios JAVIER VILLALOBOS y WILLIAM SANCHEZ para la revisión de la vivienda, los funcionarios Darwin Acero y Rafael Guillen como seguridad interna y los funcionarios Junior Rosales y José Velasco como seguridad externa, iniciando la revisión del inmueble por la primera habitación ubicada en el segundo nivel de la vivienda a mano izquierda donde no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la segunda habitación donde no se encontró nada, pasando a la tercera habitación donde se incauto encima del closet una caja rectangular de color blanco con azul con las siglas Movistar, dentro de un envase plástico transparente con una tapa de color rosado en su interior once envoltorios de material sintético plástico de color blanco con azul contentivo en su interior de polvo de color blanco presunta droga (cocaína), descrita como evidencia uno, en cadena de custodia CCP7-0087-12 quedando encargado de la cadena de custodia el funcionario William González, procediendo a imponer de sus derechos a la ciudadana ALIX MAIRATH MANRIQUE, realizando la inspección en el resto de la vivienda no encontrando ningún otro elemento, culminando la misma a las 8:30 horas de la noche. Trasladándola al Hospital II El Vigía, para su valoración médica, luego del traslado a la sede policial la ciudadana manifestó que iba a colaborar y que iba hacer entrega de cierta cantidad de droga de la cual tenía información conduciéndoles hasta el Sector San Isidro, avenida 17 bis, casa Nº 15-88 de rejas blancas y portón blanco manifestándoles que en la segunda habitación de dicha vivienda se encontraba la sustancian ilícita, al tocar la puerta principal les atendió un ciudadano de la tercera edad, quien quedó identificado como Adalberto de Jesús Delgado Carrillo, de 67 años de edad, quien manifestó ser el propietario de la vivienda procediendo el jefe de la comisión a manifestarle lo dicho por la ciudadana ALIX MANRIQUE, permitiéndoles el acceso a la misma, manifestando que en la segunda habitación se encontraba cerrada la cual es habitada por un inquilino apodado el colombiano y que el mismo no se encontraba para el momento y desconocía más datos por tal motivo procedieron en presencia de los testigos Víctor Manuel Espitia Barrera y Jaider Senen Silva a abrir la puerta e inspeccionar la habitación incautando en el piso entrando a mano derecha una bolsa de material sintético contentivo en su interior de sesenta y ocho envoltorios de diferentes colores contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína) descrita como evidencia 01 en cadena de custodia CCP7-0088-12, así mismo incautaron un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente atado por su propio extremo contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga (cocaína) descrita como evidencia 02 en cadena de custodia CCP7-088-12 y por último incautaron un envase de plástico transparente sin tapa, en su interior un guante de látex de color amarillo con residuos de polvo de color blanco, una cucharilla metálica de color plateado sin marca visible y un colador plástico de color anaranjado descrito como evidencia 03 en cadena de custodia CCP7-088-12, procediendo el jefe de la comisión a preguntarle al ciudadano si tenía conocimiento de la sustancia incautada manifestando el mismo que no ya que era invidente. .
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada ALIX MAIRATH MANRIQUE considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigada en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a la investigada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
De las solicitudes de la Defensa Abogado TOMASINO GUILLEN: “Escuchado lo expuesto por la Representante por la Ministerio Público, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se adhiere al petitorio efectuada por la misma, en el sentido del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones si es posible cada treinta días, a los efectos de que no interfiera en su trabajo. Finalmente, se adhiere al petitorio fiscal, en cuanto a sea acordado el procedimiento abreviado, a los fines de garantizar la celeridad procesal
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban un allanamiento en su vivienda encontrándole once (11) envoltorios de droga tipo cebollitas que al ser experticiados dieron como resultado dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (Bazooko)
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Auto acordando orden de allanamiento en la siguiente dirección Barrio Campo Alegre, calle Principal, casa S/N de nomenclatura visible, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como punto de referencia se encuentra al lado derecho de la vivienda, el establecimiento de venta de materiales de construcción de nombre “Machimbrado Ramírez C.A.”
• Orden de allanamiento dirigida a la ciudadana Alexandra, propietario, inquilino u ocupante del inmueble en la siguiente dirección Barrio Campo Alegre, calle Principal, casa S/N de nomenclatura visible, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como punto de referencia se encuentra al lado derecho de la vivienda, el establecimiento de venta de materiales de construcción de nombre “Machimbrado Ramírez C.A.”
• Acta Policial Nº 0510-12 de fecha 24 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios JESUS MEZA, REINER UZCATEGUI, GABRIEL AMESTY, DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS, WILLIAN GONZALEZ, JOSÉ VELAZCO, RAFAEL GUILLEN, JUNIOR ROSALES y LUISANGELA CRUZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía.
• Acta de Allanamiento realizada en la anterior dirección en la cual encontraron en dentro de un envase plástico transparente con una tapa de color rosado en su interior once envoltorios de material sintético plástico de color blanco con azul contentivo en su interior de polvo de color blanco presunta droga (cocaína)
• Acta de entrevista al testigo JAIDER SENEN SILVA, quien presencio el allanamiento realizado a la vivienda de ALIX MANRIQUE.
• Acta de entrevista al testigo VÍCTOR MANUEL ESPITIA BARRERA, quien presencio el allanamiento realizado a la vivienda de ALIX MANRIQUE.
• Registro de cadena de custodia Nº CCP/0087-12 en el cual consta la evidencia Nº 01) Una caja rectangular de color blanco con azul con las siglas Movistar, dentro de un envase plástico transparente con una tapa de color rosado en su interior once envoltorios de material sintético plástico de color blanco con azul contentivo en su interior de polvo blanco presunta droga (cocaína)
• Acta de Inspección Ocular realizada en la siguiente dirección Barrio Campo Alegre, calle Principal, casa S/N de nomenclatura visible, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como punto de referencia se encuentra al lado derecho de la vivienda, el establecimiento de venta de materiales de construcción de nombre “Machimbrado Ramírez C.A.”
• Experticia Química de fecha 25/05/2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I LAURA MOLINA, en la cual consta que la evidencia identificada Una caja rectangular de color blanco con azul con las siglas Movistar, dentro de un envase plástico transparente con una tapa de color rosado en su interior once envoltorios de material sintético plástico de color blanco con azul contentivo en su interior de polvo blanco presunta droga (cocaína) resulto tener un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base.
• Experticia Toxicológica in vivo de la investigada ALIX MAIRATH MANRIQUE, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I LAURA MOLINA, la cual arrojo como resultado que la imputada, resultó ser negativo para todas las muestras.
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que la imputada se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a dos años, se acuerda a la imputada ALIX MAIRATH MANRIQUE cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada ALIX MAIRATH MANRIQUE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cometido en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines legales consiguientes. Tercero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de las experticias y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
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