REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 04 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000856
ASUNTO : LP11-P-2009-000856


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Identificación de las partes:

JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.761.767, comerciante, domiciliado en el Sector 3 de Octubre, casa Nº 04-02, Tucani, Vía Zona Nueva, Estado Mérida.

De los Hechos.

El 25/04/2009, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 DE Tucani realizaron la detención de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN, ALBEIRO JOSÉ RAMIREZ MERCHAN y JHONATHAN JOSÉ BRICEÑO, en la carretera Panamericana, específicamente frente al local comercial Restaurant y Cervecería Brisas del Río, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, considerando que los mismos se encontraban fomentando una riña y que los dos primeros opusieron resistencia al procedimiento policial. En tal sentido el Ministerio Público presentó el 26/04/09 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ciudadanos José Ramón Ramírez Merchan y Albeiro José Ramírez Merchan por la comisión de los delitos de Riña Tumultuaria y resistencia a la autoridad y al ciudadano Jhonathan José Briceño por la comisión del delito de Riña tumultuaria, calificándose como flagrante la aprehensión de los imputados José Ramón Ramírez Merchan y Albeiro José Ramírez Merchan sólo por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad a quienes acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena del ciudadano Jonathan José Briceño desapartándose de la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Riña Tumultuaria.

En fecha 21 de noviembre de 2011, posterior a la audiencia preliminar se acordó en la presente causa la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Ramón Ramírez Merchan y Albeiro José Ramírez Merchan.

Cursa registro de Defunción del acusado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN; asentado en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Mayo del 2012 en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN falleció en fecha 10 de mayo de dos mil doce (2012) en la vía pública Carretera Vía Tucani y que el mismo murió a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, LESIÓ CEREBRAL, FRACTURA DEL CRANEO según certificación del Dr. Alejandro Pereira, motivo anterior por el que la acción penal se encuentra extinta por causa de la muerte del investigado, conforme al artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a derecho declarar CON LUGAR de oficio por este Tribunal el SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.761.767, comerciante, domiciliado en el Sector 3 de Octubre, casa Nº 04-02, Tucani, Vía Zona Nueva, Estado Mérida; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que la acción penal se encuentra extinta por causa de la muerte del investigado.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a los familiares del investigado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de junio de 2012. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE