REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003542
ASUNTO : LP11-P-2012-003542
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, respectivamente, en esta fecha 11 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NUVIA NAVARRO y su yerno, se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO BENAVIDES DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.334, fecha de nacimiento 19/10/1965, almacenista del Ipasme, residenciado en Zona Industrial Invasión Nueva Patria, calle Ali Primera, casa 0-11, Manzana 10, detrás de la Unidad Educativa Arturo Michelena, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 11/12/2008, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación El Vigía, un ciudadano quien figura como víctima: JAVIER EDUARDO BENAVIDES DÁVILA, para denunciar que la ciudadana Nuvia Navarro y su yerno, de quien le desconoce el nombre, cuando iba llegando a su casa le reclamaron lo que había denunciado en la prensa y sintió un golpe en la parte auricular lado izquierdo, cayendo dentro de su casa a causa del golpe y los mismos se introdujeron a su casa, dándole punta pie y golpes de puños e insultándolo, hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11/12/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) años y CINCO (05) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de ARRESTO de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, correspondiéndole un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NUVIA NAVARRO y su yerno, se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO BENAVIDES DAVILA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
|