REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002213
ASUNTO : LP11-P-2012-002213
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 01-06-2004, el ciudadano VÍCTOR LUÍS RAMÍREZ SALAS, no porta cédula de identidad; interpuso denuncia por ante Comisaría Policial N° 04, en contra de los ciudadanos LUÍS PADILLA y JUAN PADILLA, quienes en horas de la madrugada lograron hurtarse cuatro litros de veneno, la varilla de una bomba de fumigar, dos machetes, entre otras cosas de su finca. Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, identificándose a los investigados como LUÍS ANTONIO PADILLA ANDRADE, cédula de identidad N° 12.549.426, y JUAN JOSÉ PADILLA ANDRADE, cédula de identidad N° 12.549.427, ambos residenciados en la población de Muyapá, vía principal, parcela La Carmelita, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los imputados LUÍS ANTONIO PADILLA ANDRADE, cédula de identidad N° 12.549.426, y JUAN JOSÉ PADILLA ANDRADE, cédula de identidad N° 12.549.427; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, figurando como víctima VÍCTOR LUÍS RAMÍREZ SALAS; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a las partes, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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