REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002512
ASUNTO : LP11-P-2012-002512
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 30-04-2003, el ciudadano JUAN DE DIOS VESCA PARDO; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, por cuanto las ciudadanas ERIKA BALLESTEROS y BREIDDY, ingresaron a su residencia cuando éste había dejado la puerta entre cerrada, hurtándole una un televisor y un VHS.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.
Ahora bien, quien decide disiente de la calificación jurídica señalada por el Ministerio público, correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo el correcto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, el cual contemplaba una pena de prisión de seis meses a tres años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de un año y nueve meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor ERIKA BALLESTEROS y BREIDDY (sin datos de investigación), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, figurando como víctima el ciudadano JUAN DE DIOS VESCA PARDO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la víctima, en la dirección señalada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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