REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002560
ASUNTO : LP11-P-2012-002560

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, toda vez que no existen elementos de prueba que comprometan la responsabilidad de alguna persona, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento.

Quien decide previamente observa:

En fecha 12-02-2008, el ciudadano DANIEL ÁNGEL TORRES, cédula de identidad Nº 9.200.126, residenciada en EL BARRIO La Inmaculada, Av.13, entre calles 9 y 10, casa N° 9-37 El Vigía, Estado Mérida; interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en contra de las ciudadanas MILÁNYELA MORÁN y ALICIA ZORAIDA SÁNCHEZ OROZCO, cédulas de identidad números 14.473.772 y 17.026.377, respectivamente, la primera en mención residenciada en El Paraíso, calle principal, casa S/N, frente a la Ferretería Jaurín, El Vigía, Estado Mérida; la segunda ciudadana se desconoce lugar de ubicación. Señaló el denunciante que dichas ciudadanas como sus empleadas de su negocio denominado Pasteles Daniel, se hurtaban la mercancía notando pérdida de 12.000 bolívares F.
Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente y culminada como fue, la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de MILÁNYELA MORÁN y ALICIA ZORAIDA SÁNCHEZ OROZCO, cédulas de identidad números 14.473.772 y 17.026.377, respectivamente, la primera en mención residenciada en El Paraíso, calle principal, casa S/N, frente a la Ferretería Jaurín, El Vigía, Estado Mérida; la segunda ciudadana se desconoce lugar de ubicación; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ÁNGEL TORRES, cédula de identidad Nº 9.200.126, residenciada en EL BARRIO La Inmaculada, Av.13, entre calles 9 y 10, casa N° 9-37 El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputada ALICIA ZORAIDA SÁNCHEZ OROZCO, notifíquese conforme a los artículos en mención.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).