REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002318
ASUNTO : LP11-P-2008-002318

En esta misma fecha, se ordenó aperturar el acto a los fines de llevar a efecto audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ORESTEDES D´ JESÚS ARAUJO OROZCO, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, donde la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “Visto que el acusado cumplió con las condiciones impuestas, aunado a que la misma víctima manifestó que el acusado no se volvió a meter con ella; conforme al artículo 48 numeral 7 del COPP solicito la extinción de la acción penal, por finalización del régimen de prueba, y como consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP, y una vez firme la decisión, se remita las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.”

Así mismo, la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que: “Visto lo manifestado por la victima, quien señalo que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ODALIS DE JESÚS ARAUJO OROZCO, quien manifestó: “Ciudadana Juez él (acusado) se ha portado bien, y estoy de acuerdo con que se le cierre la causa.”

Por su parte el acusado ORESTEDES D´ JESÚS ARAUJO OROZCO, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, manifestó: “Ciudadana Juez, yo cumplí con las obligaciones impuestas y solicito se me cierre el expediente.”

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31-03-2011 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir del día siguiente de la mencionada fecha, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DE JESÚS ARAUJO OROZCO; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 09-04-2012, suscrito por la Delegada de Prueba ÁNGELA MARÍA SANABRIA, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria.
En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado ORESTEDES D´ JESÚS ARAUJO OROZCO, venezolano natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, cédula de identidad N° 19.713.748, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, de estado civil: soltero, Técnico Superior en Diseño Gráfico, labora como diseñador en una empresa de su propiedad, hijo de Oresteres Ramón Araujo Hernández (v) y Deysi Coromoto Orozco Sayago (v), domiciliado en la calle 13, diagonal al cementerio de Nueva Bolivia, casa sin numero, de color azul, frente a la Marmolería “El Arte”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número telefónico 0424-777.56.03; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DE JESÚS ARAUJO OROZCO; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se produjeron 03-09-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la residencia ubicada en Nueva Bolivia, diagonal al cementerio, avenida 13, frente a la marmolería, al lado de la fábrica de uniformes deportivos, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida; cuando el hoy acusado ORESTEDES D´ JESÚS ARAUJO OROZCO lesionó físicamente con golpes de puño a su hermana de nombre ODALIS DE JESÚS ARAUJO OROZCO, en presencia de la progenitora de ambos, quien interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ORESTEDES D´ JESÚS ARAUJO OROZCO, venezolano natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, cédula de identidad N° 19.713.748, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, de estado civil: soltero, Técnico Superior en Diseño Gráfico, labora como diseñador en una empresa de su propiedad, hijo de Oresteres Ramón Araujo Hernández (v) y Deysi Coromoto Orozco Sayago (v), domiciliado en la calle 13, diagonal al cementerio de Nueva Bolivia, casa sin numero, de color azul, frente a la Marmolería “El Arte”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número telefónico 0424-777.56.03; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DE JESÚS ARAUJO OROZCO; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas al acusado de autos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE