REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001484
ASUNTO : LP11-P-2012-001484

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Para resolver este Tribunal observa:

En fecha 04-11-2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el funcionario José Corredor, adscrito a ese cuerpo de investigación, con el fin de dejar constancia de que en fecha 03-11-2003, ingresó al Hospital de la ciudad de El Vigía, el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, cédula de identidad N° 9.398.776, residenciado en sector La Inmaculada, avenida 13, casa Nº 11-56, el Vigía, Estado Mérida; presentando herida producida por arma de fuego en región de hemicara izquierda con fractura de maxilar inferior; fractura del humero derecho y fractura del radio de brazo derecho, a consecuencia de haber sido agredido por un desconocido apodado “coco”, quien posteriormente quedó identificado como ELBERT ANTONIO PRIETO MATERAN, cédula de identidad Nº 18.637.301, residenciado en barrio La Playa, calle principal, paredes pintadas de color rosado, El Vigía, Estado Mérida.

Ante tal circunstancia, se aperturó la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3838, donde se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica especializada, incapacitándolo totalmente para sus labores habituales en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, el cual contemplaba una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo su término medio normalmente aplicable dos años y seis meses, conforme al artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, pues aún cuando en su solicitud no señala la norma bajo la cual ampara su requerimiento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento, conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de ELBERT ANTONIO PRIETO MATERAN, apodado “El Coco”, cédula de identidad Nº 18.637.301, residenciado en barrio la Playa, calle principal, paredes pintadas de color rosado, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, cédula de identidad N° 9.398.776, residenciado en sector La Inmaculada, avenida 13, casa Nº 11-56, el Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)



En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.



Conste/Srio (a).