REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001570
ASUNTO : LP11-P-2012-001570
El día de ayer 17-05-2012, se ordenó aperturar el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo verbalmente la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ratificar la acusación en contra del imputado ALEXANDER FLORES CASTILLO, la cual cursa inserta a los folios 35 al 43 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, manteniéndose la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
La Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÒN, expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita al Tribunal, le exponga a viva voz al aquí acusado los beneficios procesales que la Ley le otorga, y mi defendido decide acogerse a la suspensión condicional del proceso, según lo establecido en el artículo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien el Tribunal tenga decretar.
El Tribunal procede a imponer al imputado ALEXANDER FLORES CASTILLO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes ibídem, no procedentes por los delitos imputados las dos primeras. Así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como: ALEXANDER FLORES CASTILLO, cédula de identidad Nº 12.355.347, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de Álvaro Flores (V) y Alejandrina Castillo (V) de oficio: obrero, residenciado en Sector La Playita, vía el 53, hacia atrás de la Torre de Control del Aeropuerto, casa de su progenitora Alejandrina Castillo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico 0275-4146862; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: El día 21-03-2012, el acusado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Blanca del Centro de Coordinación Policial N° 7, El Vigía del Estado Mérida, tal como consta de Acta Policial N° 0168-12 de la misma fecha, en razón a reporte vía radio mediante la cual fueron informados sobre una presunta violencia de género en el sector Los Robles. En el lugar, la hoy víctima llorando, informó verbalmente a los funcionarios que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino ALEXANDER FLORES CASTILLO, quien se encontraba en el interior de la vivienda no permitiéndole entrar a la misma, negándose además dialogar, procediendo la víctima autorizar a los servidores públicos el ingreso a la residencia y sacar a su concubino ya que temía que la agrediera y matara porque la había amenazado varias veces. Los funcionarios forzaron la cerradura de la puerta principal de la vivienda y detener al agresor siendo necesario utilizar la fuerza física para neutralizarlo. Según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del hoy acusado. De acuerdo ala denuncia que efectuara la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MOREN por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial, señaló que su pareja, hoy imputado, tiene con él siete años, siendo el caso que el día 21-02-2012 aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando se encontraba dormida en su residencia común con su victimario, ubicada en el sector Los Robles de El Vigía, éste le dio un golpe por la pierna izquierda y al despertar le decía palabras obscenas, hasta que se quedó dormido. Pasada las 12:00 del mediodía del mismo día continúa ofendiéndola verbalmente, se le fue encima agarrándola por los brazos y lanzándola a la cama, golpeándola por el brazo izquierdo. Indicó así mismo la denúnciate que su concubino siempre la golpea y la saca de la casa teniendo que dormir en otra parte, que la amenaza de muerte si lo denuncia.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima.
Seguidamente, el acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, supra identificado, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, pido disculpas a la víctima y cuando uno está molesto pierde el control; así mismo solicito me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la medida que solicita y acepto las disculpas y que aprenda a tratar a las mujeres.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 17 de mayo de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal excede en su límite máximo de cuatro años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, y 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.347, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de Álvaro Flores (V) y Alejandrina Castillo (V) de ocupación u oficio: obrero, y residenciado en Sector La Playita, vía el 53, frente a la Torre del Control del Aeropuerto hacia atrás, en casa de mi mamá Alejandrina Castillo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4146862; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 17 de mayo de 2012.
CUARTO: El acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 24/03/2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001570
ASUNTO : LP11-P-2012-001570
El día de ayer 17-05-2012, se ordenó aperturar el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo verbalmente la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ratificar la acusación en contra del imputado ALEXANDER FLORES CASTILLO, la cual cursa inserta a los folios 35 al 43 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, manteniéndose la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
La Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÒN, expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita al Tribunal, le exponga a viva voz al aquí acusado los beneficios procesales que la Ley le otorga, y mi defendido decide acogerse a la suspensión condicional del proceso, según lo establecido en el artículo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien el Tribunal tenga decretar.
El Tribunal procede a imponer al imputado ALEXANDER FLORES CASTILLO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes ibídem, no procedentes por los delitos imputados las dos primeras. Así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como: ALEXANDER FLORES CASTILLO, cédula de identidad Nº 12.355.347, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de Álvaro Flores (V) y Alejandrina Castillo (V) de oficio: obrero, residenciado en Sector La Playita, vía el 53, hacia atrás de la Torre de Control del Aeropuerto, casa de su progenitora Alejandrina Castillo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico 0275-4146862; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: El día 21-03-2012, el acusado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Blanca del Centro de Coordinación Policial N° 7, El Vigía del Estado Mérida, tal como consta de Acta Policial N° 0168-12 de la misma fecha, en razón a reporte vía radio mediante la cual fueron informados sobre una presunta violencia de género en el sector Los Robles. En el lugar, la hoy víctima llorando, informó verbalmente a los funcionarios que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino ALEXANDER FLORES CASTILLO, quien se encontraba en el interior de la vivienda no permitiéndole entrar a la misma, negándose además dialogar, procediendo la víctima autorizar a los servidores públicos el ingreso a la residencia y sacar a su concubino ya que temía que la agrediera y matara porque la había amenazado varias veces. Los funcionarios forzaron la cerradura de la puerta principal de la vivienda y detener al agresor siendo necesario utilizar la fuerza física para neutralizarlo. Según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del hoy acusado. De acuerdo ala denuncia que efectuara la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MOREN por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial, señaló que su pareja, hoy imputado, tiene con él siete años, siendo el caso que el día 21-02-2012 aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando se encontraba dormida en su residencia común con su victimario, ubicada en el sector Los Robles de El Vigía, éste le dio un golpe por la pierna izquierda y al despertar le decía palabras obscenas, hasta que se quedó dormido. Pasada las 12:00 del mediodía del mismo día continúa ofendiéndola verbalmente, se le fue encima agarrándola por los brazos y lanzándola a la cama, golpeándola por el brazo izquierdo. Indicó así mismo la denúnciate que su concubino siempre la golpea y la saca de la casa teniendo que dormir en otra parte, que la amenaza de muerte si lo denuncia.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima.
Seguidamente, el acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, supra identificado, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, pido disculpas a la víctima y cuando uno está molesto pierde el control; así mismo solicito me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”
Por su parte la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la medida que solicita y acepto las disculpas y que aprenda a tratar a las mujeres.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 17 de mayo de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal excede en su límite máximo de cuatro años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, y 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.347, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de Álvaro Flores (V) y Alejandrina Castillo (V) de ocupación u oficio: obrero, y residenciado en Sector La Playita, vía el 53, frente a la Torre del Control del Aeropuerto hacia atrás, en casa de mi mamá Alejandrina Castillo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4146862; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 17 de mayo de 2012.
CUARTO: El acusado ALEXANDER FLORES CASTILLO, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima YELITZA YESENIA YEPEZ MORENO.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad.
4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciarios de la ciudad de El Vigía.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 24/03/2012, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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