REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001974
ASUNTO : LP11-P-2012-001974
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 28-01-2001, mediante Acta Policial de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62, Puesto El Vigía, Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en la carretera panamericana, sector Mucujepe, frente al Restaurant “Mi Campito”, El Vigía, Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como CARLOS ARTURO VEGA TORRES, cédula de identidad Nº 5.442.446, residenciado en sector Las Adjuntas, finca “Las Acacias”, Estado Mérida; como imputado JUAN JOSÉ RÓMULO ALARCÓN, cédula de identidad Nº 1.517.635, residenciado en barrio La Calera, Nº 25, calle principal, Lagunillas, Estado Mérida; quien conducía el vehículo Jeep, placa LAG-175.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Al respecto, disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, no es menos cierto que no le fue practicado a dicha víctima el Reconocimiento Médico Legal respectivo. Igualmente no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba la referida víctima CARLOS ARTURO VEGA.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado JUAN JOSÉ RÓMULO ALARCÓN, cédula de identidad Nº 1.517.635, residenciado en barrio La Calera, Nº 25, calle principal, Lagunillas, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, figurando como víctima CARLOS ARTURO VEGA TORRES, cédula de identidad Nº 5.442.446, residenciado en sector Las Adjuntas, finca “Las Acacias”, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, por ser las direcciones inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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