REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001422
ASUNTO : LP11-P-2012-001422

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 30-03-2002, mediante Acta Policial de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Nº 62 de El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en la Carretera Panamericana, sector Caño Rico del Estado Mérida; con saldo de cuatro personas lesionadas identificadas como: OMAR ALFONZO PÁEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 8.991.524, residenciado en sector Caño Seco 2, calle 14, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida, conductor del vehículo Century, placa FAS-1, signado con el Nº 02; CLARA ROSA MEJÍAS DE PÁEZ, cédula de identidad Nº E-82.051.698, residenciada en sector Caño Seco 2, calle 14, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida; NÉSTOR OMAR PÁEZ MEJÍAS, de 8 años de edad, residenciado en sector Caño Seco 2, calle 14, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida; y CLARA YOHANA PÁEZ MEJÍAS, de 4 años de edad, residenciada en sector Caño Seco 2, calle 14, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida; y como imputados JUVENCIO RONDÓN MORENO, cédula de identidad Nº 3.004.396, residenciado en sector Inavi, vereda Nº 06, casa Nº 16, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, conductor del vehículo camión volteo, placa 151-VBN, signado con el N° 01.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose los Reconocimientos Médicos Legales Nrs. 9700-230-MF-396, 9700-230-MF-398, 9700-230-MF-399 y 9700-230-MF-397; en los cuales se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de noventa (90) días, para el ciudadano OMAR A. PÁEZ y el menor NÉSTOR O. PÁEZ, salvo complicaciones, tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; ocho (08) días para CLARA R. MEJÍAS y la menor CLARA Y. PÁEZ, salvo complicaciones, tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1eiusdem.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1eiusdem, en concordancia para los menores mencionados, con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Ahora bien, el delito de más entidad (LESIONES CULPOSAS GRAVES) contemplaba una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los investigados JUVENCIO RONDÓN MORENO, cédula de identidad Nº 3.004.396, residenciado en sector Inavi, vereda Nº 06, casa Nº 16, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y OMAR ALFONZO PÁEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 8.991.524, residenciado en sector Caño Seco 2, calle 14, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 417 eiusdem, y el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, figurando como víctimas el ciudadano OMAR ALFONZO PÁEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 8.991.524, y el menor NÉSTOR OMAR PÁEZ MEJÍAS, de 8 años de edad. Igualmente el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 ibídem, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, figurando como víctimas la ciudadana CLARA ROSA MEJÍAS DE PÁEZ, cédula de identidad Nº E-82.051.698, y la menor CLARA YOHANA PÁEZ MEJÍAS, de 4 años de edad, residenciados todos en el sector Caño Seco 2, calle 14, casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).