REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001613
ASUNTO : LP11-P-2012-001613

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 27-10-2004, mediante Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se deja constancia que compareció ante ese órganos instructor el funcionario Sub-Inspector Freddy Torres, informando que en fecha 25-10-2004, ingresó al Hospital II de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana YUDITH MARÍA TRIANA JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 13.677.513, residenciada en calle 7 con avenida principal, Nº 1-39, Taller Mecánico Automotriz, barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida; presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, manifestando la misma que sujetos desconocidos que se trasladaban en un camión de color blanco le dispararon desde dicho vehículo, desconociendo las razones de la agresión. Posteriormente en Acta de Investigación Penal, la misma manifestó que el autor de dicha lesión fue el ciudadano FERNANDO BASABE, de quien se desconocen más datos de identificación.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose entre otras diligencias de investigación, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1102, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron un tiempo de curación de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores, incapacitándola para realizar sus labores habituales.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, pues aún cuando en su solicitud no señala la norma bajo la cual ampara su requerimiento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento, conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado FERNANDO JOSÉ BASABE LEÓN, cédula de identidad Nº 11.297.241, de quien se desconocen más datos de identificación; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, figurando como víctima YUDITH MARÍA TRIANA JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 13.677.513, residenciada en calle 7 con avenida principal, Nº 1-39, Taller Mecánico Automotriz, barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible la localización de alguna de ellas, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado, se ordena publicar la respectiva boleta en la puerta del Tribunal anexando copia al expediente, dada la ausencia de dirección del mismo.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).