REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001818
ASUNTO : LP11-P-2012-001818

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 10-04-2004, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en carretera Panamericana, sector Caño Caimán, Mucujepe, Estado Mérida, con saldo de tres personas lesionadas identificadas como ZORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS, cédula de identidad Nº 13.020.352, residenciada en Urbanización Páez, sector II, vereda 19, Nº 13, El Vigía, Estado Mérida; ANGÉLICA SALAZAR, cédula de identidad Nº 9.398.016, residenciada en Urbanización Bubuquí 3, calle principal, bloque 3, piso 2, apartamento 03, El Vigía, Estado Mérida; y SIMÓN EFRÉN CEBALLOS RUIZ, cédula de identidad Nº 10.235.323, residenciado en sector La Inmaculada, calle 8 con avenida 9, Nº 08-02, El Vigía, Estado Mérida, igualmente imputado por conducir el vehículo Pick-up, placa: 87D-LAC.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose sendos Reconocimientos Médicos Legales Nrs. 9700-230-MF-333, 9700-230-MF-350 y 9700-230-MF-351, en los cuales se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de quince (15) días, para el primero, doce (12) días para la segunda y sesenta (60) para la última de las nombradas, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1 del Código Penal, figurando como víctimas SIMÓN EFRÉN CEBALLOS RUIZ y ZORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 eiusdem, figurando como víctima ANGÉLICA SALAZAR.



Ahora bien, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, contemplaba una pena de prisión de uno a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado SIMÓN EFRÉN CEBALLOS RUIZ, cédula de identidad Nº 10.235.323, residenciado en sector La Inmaculada, calle 8 con avenida 9, Nº 08-02, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 417 eiusdem, figurando como víctima ANGÉLICA SALAZAR, cédula de identidad Nº 9.398.016, residenciada en Urbanización Bubuquí 3, calle principal, bloque 3, piso 2, apartamento 03, El Vigía, Estado Mérida; y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 ibídem, figurando como víctima ZORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS, cédula de identidad Nº 13.020.352, residenciada en Urbanización Páez, sector II, vereda 19, Nº 13, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).